REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 4 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000140
ASUNTO : YP01-D-2011-000140
Resolución Nº :2C-0080-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. MARIANA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMAS: ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir el presente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en el presente Asunto.

En fecha 04 de julio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

En la audiencia de presentación de imputados, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitó que el adolescente imputado quedase bajo la responsabilidad de su representante legal y la prohibición de acercarse a las víctimas en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo, precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se le informó al adolescente imputado de la presente actuación procesal. Asimismo se le impuso de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa ejercida por la Abogada LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos siguientes:

“Buenos días la defensa vista la precalificación fiscal solicita conforme a la norma del articulo 582 literal “c” se le imponga al adolescente la medida cautelar de presentaciones cada 15 días; igualmente solicita se le efectúen las evaluaciones respectivas, y el informe social, solicito copias de la presente acta de audiencia Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
El día 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la comunidad del Palomar, específicamente al final de la calle principal, cerca de la iglesia evangélica de la zona fueron abordados por un ciudadano, quien se identificó como ENNYS JIMENEZ, con cédula de identidad N° 12.546.076, quien les informó que por la calle de la Iglesia Evangélica de la zona unos ciudadanos habían agredido físicamente a su primo quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas. Posteriormente la comisión policial se traslado hasta el sitio indicado, logrando avistar a una gran cantidad de personas, donde se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y señalaba con su mano derecha a dos sujetos que se retiraban del sitio de forma apresurada y a quienes les dicen IDENTIDAD OMITIDA y YORBIS, como los autores del hecho ocurrido, emprendiendo la persecución de estos sujetos, logrando la captura de uno de ellos, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo por tal razón detenidos e impuestos de sus derechos; según acta policial inserta al folio 3, su vuelto y folio 4 del presente Asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 03 de julio de 2011, inserta a los folios 03, su vuelto y folio 4 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Actas de Lectura de los derechos del imputado, folio 05.
3.- Solicitud de Medicatura Forense del adolescente imputado.
4.- Acta de entrevista del ciudadano LEON ADOLFO JOSÉ, con cédula de identidad N° 13.684.326, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 7 y su vuelto.
5.- Acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ MARCANO EYOVENNY MANUEL, con cédula de identidad N° 14.488.514, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 8 y su vuelto.
6.- Acta de entrevista del ciudadano YORDIS SALOJM BROOKER GÓMEZ, con cédula de identidad N° 19.403.987, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 9 y su vuelto.
7.- Informe médico de YONNIS JOSÉ LÓPEZ VARGAS, de fecha 2 de julio de 2011, expedido por el CDI Dr. RAUL MAZA MERIDA. Folio 10.
8.- Informe médico de ALEXIS MARCANO, de fecha 2 de julio de 2011, expedido por el CDI Dr. RAUL MAZA MERIDA. Folio 11.
9.- Informe médico de ORLANDO JOSÉ URICARE BARRERA, de fecha 3 de julio de 2011, expedido por el Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Folio 12.
10.- Acta de entrevista del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO YORDIS, con cédula de identidad N° 11.209.746, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 36 y su vuelto.
11.- Acta de entrevista del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO YORDIS, con cédula de identidad N° 11.209.746, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 36 y su vuelto.
12.- Acta de entrevista del ciudadano URICARE ORANGE JOSÉ, con cédula de identidad N° 8.545.120, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado. Folio 38 y su vuelto.
13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un arma blanca tipo cuchillo, Folio 39 y su vuelto.
14.- Reconocimiento Legal N° 203, de fecha 3 de julio de 2011, realizado al instrumento cortante de los denominados cuchillo. Folio 42 y su vuelto.
15.- Acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 43 y su vuelto.
16.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 751, de fecha 3 de julio de 2011, inserta al folio 44 y su vuelto del presente Asunto.
17.- Reconocimiento Médico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Osorio, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local. Folio 45.
El delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres a doce meses de prisión.
El artículo 44.1 Constitucional establece que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que estamos frente a un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 540 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1621, Expediente 08-0557, que imponer al adolescente imputado mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad, constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y también al derecho a la libertad personal. En tal sentido se le impone al adolescente imputado la obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y por la Defensa, en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitadas; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ URICARE, con cédula de identidad N° 14.114740, ALEXIS MARCANO, con cédula de identidad N° 11.255.746 y JOSÉ LÓPEZ VARGAS, Indocumentado. TERCERO: Se ordena la realización del estudio social correspondientes a través de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente imputado al Director del Centro de Formación Integral Para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas y remitir copia de las actuaciones al Ministerio Público. Agréguese a los autos las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARÍN