REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000112
ASUNTO : YP01-D-2010-000112
RESOLUCION N° : 2C-0082-2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha miércoles 06 de julio de 2011, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los adolescentes acusados quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDA, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abg. CRUZ RAMÓN PINO.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho ocurrido en fecha en 03 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaban patrullaje por la Jurisdicción, en cumplimiento de los servicios institucionales, por el Sector de calle la Paz, Municipio Pedernales de esta ciudad avistaron a un grupo de ciudadanos que al observar la comisión policial asumieron una actitud sospechosa queriéndose dar a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, pudiéndose constatar que uno de ellos arrojo un envoltorio de plástico de color efectuándosele una inspección corporal amparados en el artículo azul, amarrado con hilo verde, por lo que se procedió de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de fecha 22 de febrero de 2011, inserto desde el folio 73 al 78, ambos inclusive, del presente Asunto. La representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la acusación, así como también los elementos de convicción que lo motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando a su vez sea decretado la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, previa admisión total de la acusación y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los adolescentes imputados, para garantizar su comparecencia al referido debate.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes FLORES FERMÍN LUÍS FERNANDO y DANIEL DEL JESÚS CARRASCO, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusados de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescentes acusados manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como también las pruebas promovidas por la Defensa.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

A.-Acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el 1ER Teniente FRANKLIN HERRERA TORRES, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales de la Guardia Nacional de Venezuela.

B.- Constancia de verificación de la sustancia incautada, de fecha 04 de septiembre de 2010, por el 1ER Teniente FRANKLIN HERRERA TORRES, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales de la Guardia Nacional de Venezuela.

C.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de septiembre de 2010, Suscrita por el funcionario JONATAN BASTARDO PÉREZ de la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales de la Guardia Nacional Bolivariana.

D.- Reconocimiento Legal N° 247, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario LUIS SOLER del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.

E.- Experticia química botánica, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los expertos BETSY VERA y LUIS ALCALÁ.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- 1er Teniente FRANKLIN HERRERA TORRES.
2.- Sargento 1ero. JONATAN BASTARDO PÉREZ.
3.- Sargento 2do. Simón Rafael Brizuela.

EXPERTOS:
1.- Detective LUIS SOLER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.

2.- BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- JESÚS ALCALÁ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados IDENTIDADES OMITIDA de admitir los hechos, esta Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los adolescentes acusados, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con fundamento a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En cuanto a la destrucción de la sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada en el presente procedimiento, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto, en virtud de que al momento de realizarse la experticia química, para los análisis correspondientes, se tomó la alícuota completa de la muestra, tal como se evidencia en la experticia química, inserta al folio 72.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue publicada dentro del lapso legal. Remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO