REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000064
ASUNTO : YP01-D-2011-000064
RESOLUCION: N.1J-24-2011
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Angel Luis Sarabia Hurtado
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMAS:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha once de Julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 30 de junio de 2011 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2011-000064, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal acordándose como medida cautelar la Privativa de Libertad y por cuanto se decretó el procedimiento ordinario y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico, se celebró, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 11 de julio de 2011.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en la audiencia preliminar exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible cometido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y luego celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente la participación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.
Se celebra en fecha 11 de julio de 2011 la audiencia del Juicio oral y Privado por cuanto antes de realizarse el acto de sorteo de escabinos y luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anuncio el motivo del presente acto y la ciudadana Defensora Publica Abg. Leda Mejias, pide la palabra y manifiesta a este tribunal que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en esta etapa del proceso, por lo que atendiendo al principio de economía procesal y del interés superior del adolescente se prescinda de los actos de juicio y del presente acto de sorteo de escabinos, y que el adolescente sea escuchado en este momento y en caso de aperturarse el procedimiento de admisión de hechos se le imponga de inmediato la sanción. Se le dio la oportunidad a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos pidio la condenatoria para el imputado, solicitando la imposición consecuentemente de la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos años y seis meses (2 años y 6 meses).
Seguidamente esta Juzgadora impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, se procedió así informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona, De igual forma se le explicó por parte de la defensa y de este Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quedando los mismos plasmados en el acta correspondiente, por lo que en su oportunidad el adolescente manifestó que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos.
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y admitida en todo su contenido y las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2011, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y los argumentos de la Defensa; de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal que establece que en caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento de admisión de hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal y por cuanto este Tribunal de Juicio tomando en consideración el principio de economía procesal, de celeridad y del interés superior del adolescente previsto en la ley especial, y por cuanto el adolescente ha manifestado de forma voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados en la acusación, este tribunal no puede desconocer tal manifestación y por ende ordena la apertura el procedimiento de admisión de hechos estipulado en la articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y procede a imponer de la sanción solicitada al adolescente. Prescindo así del proceso de juicio garantizándole el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el derecho a ser juzgado por su Juez Natural y artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja sin efecto el acto de sorteo ordinario. Así se decide.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones “Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). ……En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal la sanción Privativa de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo dentro de los Cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de esta Dispositiva. En derivación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Primero: sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Segundo: Se impone de inmediato la sanción Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida en la casa taller de varones de este Estado Delta Amacuro, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses. Tercero: envíese copia de la presente acta a la casa taller de varones. Cuarto: remítase al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos establecidos para ejercer el recurso legal correspondiente. Quinto Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. El Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley. Notifíquese a la victima. Cuarto: Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Angel Luis Sarabia Hurtado
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