REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000023
ASUNTO : YX01-X-2007-000001

RESOLUCIÓN 1EL-103-2011
AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA (06 MESES) Y CESE POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (06 MESES).

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ. DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano

Este Tribunal de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 25 de Octubre de 2007, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Primera Instancia de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistiendo ésta última en: 1).-La prohibición de portar armas de fuego; 2).- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo consignar las respectivas constancias. 3).- Obligación de presentarse ante el Tribunal durante el lapso de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y c, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Sanciones a cumplir de manera simultánea. Quedando firme dicha sanción en fecha 14 de Noviembre de 2007 fecha en la cual se ordena su remisión a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se da entrada a este Juzgado ante lo cual se dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCION mediante resolución de fecha 20 de Noviembre de 2007, indicándose en que consistía cada sanción.

En fecha 21 de Enero de 2008 se celebró Audiencia de Imposición levantándose en consecuencia acta donde se deja expresa constancia que se acuerda ejecutar la sanción impuesta, de acuerdo al auto de ejecución y se ordenó oficiar al Director del Geriátrico de esta ciudad a los fines de informar que el adolescente de autos debería cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad en esa Institución, librándose al efecto Oficio Nº 105-2008, que cursa al folio 89 de la pieza Nº 02 del presente asunto.

Tal como se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 25 de febrero de 2008 se recibe Constancia de Estudios emitida por la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita, consignada por la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, indicando que la misma es requisito exigido por este Tribunal para el cumplimiento de la sanción impuesta, de la cual se verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 06 de mayo de 2009, se da entrada a este Juzgado de comunicación proveniente de la Directora de la Unidad de Gerontología Doña Menca de Leoni de esta ciudad de Tucupita informando que el Joven IDENTIDAD OMITIDA no cumplió con la sanción de servicio a la comunidad en esa institución. En fecha 28 de mayo de 2009 se celebra entrevista al adolescente de autos en virtud de incumplimiento de sanción del servicio comunitario, indicando el adolescente que había asistido al Geriátrico pero que fue atendido por una señora quien le dijo que no habían recibido nada por parte del Tribunal

Cursa a los folios 160 y 161 de la Pieza 02 del presente asunto, Constancia de Estudio suscrita por el Director Profesor Orangel Lárez, de la Escuela Técnica Robinsoniana Agropecuaria Tucupita La Manaca, Estado Delta Amacuro, donde hace constar que IDENTIDAD OMITIDA, cursa el 4to año del Ciclo Diversificado y Profesional, constancia expedida en fecha 25 de mayo de 2010, asimismo, cursa Constancia Médica de fecha 02 de junio de 2010, en cual señala que el adolescente de autos sufrió herida en la región postero lateral proximal del muslo izquierdo por arma de fuego, administrándole antibiótico terapia, analgésicos, anti-inflamatorio, referido a traumatología y centro de rehabilitación por observarse claudicación de la marcha y ligera atrofia muscular del miembro lesionado, además de intenso dolor a la realización de movimientos pasivos y activos. De igual manera, cursa a los folios 163 al 169 Informe social elaborado por la Licenciada Maxlenys Betancourt G., en cuyas recomendaciones refirió la: orientación al adolescente para que continué el desarrollo y ejecución de actividades que coadyuven en crecimiento personal y cualquier otra que considere el Tribunal.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto todo adolescente sancionado debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por la adolescente de marras, podemos observar que estamos en presencia de un joven adulto que por las constancia consignadas en actas ha dado un fiel cumplimiento de la Reglas de Conducta que fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad, se nota que se ha logrado su total cumplimiento, pues se observa a un joven que está cursando sus estudios en la Escuela Técnica Robinsoniana Agropecuaria Tucupita La Manaca, Estado Delta Amacuro. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso especifico visto que se ha cumplido con los objetivos previstos en el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que debería cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES en esta fase de ejecución y ha transcurrido el tiempo en su totalidad para el cumplimiento de la mismas, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que ya fue cumplida de manera formal. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución. Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia 14 de Noviembre de 2007 la cual fue impuesta el 21 de enero de 2008 fecha en la cual debió comenzar el cumplimiento de la Sanción de SERVICIOS A LA COMUINIDAD que por SEIS (06) MESES fue sancionado; no es sino hasta el día 6 de Mayo de 2009 cuando se recibió Comunicación suscrita por la Directora del I.N.A.S.S. Licenciada Ana Marcano, informando a este Juzgado que el adolescente de autos no había cumplido con la sanción indicada.

En virtud de esto observándose la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Y, revisándose las fechas tanto la que corresponde a la cual se dejó firme la sentencia(14/11/2007) y la cual se verificó el incumplimiento de la sanción (06 de mayo de 2009) hasta la presente fecha, el tiempo que ha transcurrido es suficiente para que proceda la prescripción de dicha sanción que sería de nueve meses, transcurriendo hasta el día de hoy desde el momento en la cual quedó firme la sentencia un lapso de tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS aproximadamente, tiempo superior y suficiente al lapso de prescripción de la sanción que sería el tiempo de su cumplimiento mas la mitad tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sería como ya se dijo de nueve meses, y lo conducente seria decretar el Cese por Prescripción de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal y como lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente es decretar en el presente asunto LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA DE SEIS MESES POR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO Y EL CESE POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA POR SEIS MESES. Y declarar en consecuencia en la presente causa la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, que por Seis (06) Meses fue impuesta, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta por SEIS (06) Meses se decreta la CESACION POR PRESECRIPCION DE LA MISMA, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta en la presente causa la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ