REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, Primero (01) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vista la diligencia anterior presentada en fecha 28-06-2011 por el ciudadano MANUEL CIDALIO DOS SANTOS, asistido por el Abogado RUBEN DARIO ORTIZ, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el escrito de Demanda admitida en fecha 21-07-2011, en el cual solicita, primero medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra el inmueble constituido por Una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, del asentamiento campesino la Horqueta-Coporito, con una extensión de una hectárea con cuarenta y dos áreas (1,42has) debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Mayo de 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.145. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.7.2 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 y solicitaron también se decrete embargo preventivo de bienes muebles a nombre de la Co-demandada Sociedad Mercantil “LACOURT C.A ULTRA PERFOMMANCE BOAT” por el doble de la cantidad demandada, sobre bienes suficientes de su propiedad; y visto el escrito de oposición a las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante, presentada en fecha 29-06-2011, por el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT.

Este Tribunal para decidir sobre las mismas observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585,586 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585.las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama.”
“Articulo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo.” (subrayado y negrillas el Tribunal).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Este Juzgador en el caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta que el objeto de las medidas preventivas, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, y teniendo en cuenta lo que establece el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
Por cuanto el actor en la presente causa, llena los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, este Tribunal acuerda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra el inmueble constituido por Una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, del asentamiento campesino la Horqueta-Coporito, con una extensión de una hectárea con cuarenta y dos áreas (1,42has) debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Mayo de 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.145. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.7.2 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, conforme al articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena librar oficio al Registro Publico del Estado Delta Amacuro conforme lo establecido en el articulo 600 ejusdem, en cuanto a la otra medida que se decrete embargo preventivo de bienes muebles a nombre de la Co-demandada Sociedad Mercantil “LACOURT C.A ULTRA PERFOMMANCE BOAT” por el doble de la cantidad demandada, sobre bienes suficientes de su propiedad, este Tribunal no lo acuerda debido a que como lo establece el articulo 586 el Juez limitara las medidas de que trata este Título a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, considera este Juzgador de turno que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes acordada es suficiente para garantizar las resultas del Juicio, todo conforme lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. IRAIDA FIGUEROA.


En esta misma fecha se libro oficio Nº 263-2011, al Registro Publico del Estado Delta Amacuro. Conste.


LA SECRETARIA TEM.-



















Lams/if.-