REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

EXPEDIENTE Nº 9114-201.
Tucupita, Quince (15) de Julio de 2011.
201º y 152º

Visto el escrito de reforma de Demanda, presentado por la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle la Planta, casa sin numero, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-3.047.748, asistida por el abg. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841. Este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones, la reforma de la demanda es una facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en el libelo de la demanda, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, y esta establecido en la Ley, en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Constata este Juzgador, que al momento de presentar la parte actora la reforma de la demanda , aun la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y debido que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordena admitir la presente reforma de demanda de Interdicto de Despojo, conforme lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada ya ha se dio por citada, el termino para realizar los alegatos comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión.
Por las razones antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO DE DESPOJO, presentado en fecha 13 de Julio de 2011 por la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle la Planta, casa sin numero, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-3.047.748, asistida por el abg. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841 contra la demandada ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 2005 en el Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 27, tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2005, representada por la ciudadana PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.514.383, en consecuencia queda emplazada la demandada para el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus Derechos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Quince (15) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:45 a.m. CONSTE.

LA SECRETARIA.



LAMS/gb.-