REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
COMPETENCIA: CIVIL
EXPEDIENTE N° 9114-2011.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.748, domiciliada en Calle La Planta, casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.841, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24841.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 2005 en el Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 27, tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2005, representada por su Presidenta, ciudadana PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.383, domiciliada en la Calle 2, Sector 01 de la Urbanización Villa Manamo I, casa sin numero de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO y ELIO ARZOLAY PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.929.548 y V-8.929.940, abogados Inpreabogados Nros. 37.479 y 88.024 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
RELACION DE LA CAUSA.
En fecha 19 de Julio de 2011, presentaron escrito de alegatos los ciudadanos SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO y ELIO ARZOLAY PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.929.548 y V-8.929.940, abogados Inpreabogados Nros. 37.479 y 88.024 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Villa Manamo III, según poder que le otorgara la representante de la Accionada PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.383, en el mismo en el capitulo IV, expone: “…por no ser contrario a derecho en este procedimiento, y siendo esta la oportunidad legal para ello, oponemos CUESTIONES PREVIAS, en conformidad con lo previsto en el ART. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Por no tener el carácter de DESPOJADORA nuestra representada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. Al no haber sido interpuesta la acción desde el año 2006-2007. Lo cual no implica reconocimiento alguno en contra…”.
Mediante escrito recibido en fecha 20-07-2011, la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.748, asistida por el abg. FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24.841, dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en la cual expuso lo siguiente: “….PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no existir lo alegado…de la lectura de las actuaciones se desprende que la ciudadana PETRA LEZAMA, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil VILLA MANAMO III…a traves de diligencia de fecha 11-07-2011, expresamente se dio por citada, como consta al folio 85. Al igual que al folio 91 la parte demandada, otorgó PODER ESPECIAL, conforme al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil…se desprende que la cuestión previa opuesta , se refiere al hecho de que la persona demandada la ciudadana PETRA LEZAMA, no fuera representante legal de la Asociación Civil Villa Manamo III, lo cual no es el caso que nos ocupa…En cuanto, al carácter de despojadora, este término jurídico, utilizado en las ACCIONES INTERDICTALES POSESORIAS, no tiene ninguna relación con la condición de la persona natural, que representa a la persona jurídica…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no existir lo alegado…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, específicamente los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones. En fecha 22 del Mes de Mayo del año 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A, exp. 00-0449, y estableció: “… En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”. (Subrayadas y negrillas del Tribunal).
Este Juzgador teniendo en cuenta el criterio Jurisprudencial antes transcrito, es evidente que la parte demandada en los Juicios Interdictales si pueden oponer cuestiones previas, pero se debe aplicar lo establecido en el articulo 884 de la norma adjetiva civil, la norma es clara, y establece que en el acto de contestación de la demanda el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del articulo 346, y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá con los elementos que se le hayan presentado y con los que conste en autos en el mismo acto, en este mismo orden de ideas del contenido del articulo 885 ejusdem, se evidencia que la decisión del Juez si las cuestiones previas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, puede ser oral o por escrito, y en este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
En el caso concreto que nos ocupa la parte demandada a traves de sus apoderados judiciales al momento de exponer sus alegatos dentro del lapso legal, opusieron dos cuestiones previas, las cuales fueron específicamente las establecidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base de las argumentaciones antes plasmadas este Juzgador, pasa a pronunciarse en cuanto a las mismas. Respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada expone: “…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por no tener el carácter de DESPOJADORA nuestra representada…”, de la revisión del presente expediente se constata que al folio 85, la ciudadana PETRA LEZAMA, antes identificada en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, se dio por citada, al folio 91 consta que la ciudadana PETRA LEZAMA, en representación de la Asociación Civil Villa Manamo III dio poder Especial de representación al abg. Elio Arzolay Pitre, igualmente se evidencia al folio 92, le dio poder Especial de Representación a la Abg. Sarita Elvira Larez Ravelo, en consecuencia se evidencia que la ciudadana PETRA LEZAMA, antes identificada, si tiene la legitimidad para ser citada o darse por citada en nombre de la demandada ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, plenamente identificada en autos, en cuanto que la misma no tiene el carácter de Despojadora, este Juzgador considera que no es viable, encuadrarla en esta Cuestión Previa.
Lo referente a la Cuestión Previa alegada correspondiente al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, La caducidad de la acción establecida en la Ley, la misma debe ser alegada como lo establece el articulo 885 ejusdem, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar esta Cuestión Previa, extemporánea por adelantada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los ciudadanos SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO y ELIO ARZOLAY PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.929.548 y V-8.929.940, abogados Inpreabogados Nros. 37.479 y 88.024 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Villa Manamo III, según poder que le otorgara la representante de la Accionada PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.383. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los ciudadanos SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO y ELIO ARZOLAY PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.929.548 y V-8.929.940, abogados Inpreabogados Nros. 37.479 y 88.024 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Villa Manamo III, según poder que le otorgara la representante de la Accionada PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.383, por ser extemporánea por adelantada. TERCERA: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar el primer (01) día de despacho a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la verificación de las mismas comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente indicado anteriormente. QUINTO: Se condena en costas a la Demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libraron Boletas de Notificación. CONSTE.
Secretaria.-



lams.-