JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 07 de julio de 2011.
200° y 151°
EXP N°: 1554-2010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.253.988 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYS ZABALETA, inscrita en el IPSA bajo el No. 123.772
PARTE DEMANDADA: NORISOL MORENO Y YOLMA PALMA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.927.556, y N° 8.068.456 respectivamente; ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.434
MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales derivados de accidente de Transito
I
Aduce la parte demandante en escrito libelar, que propone demanda de daños materiales derivados de accidente de transito; dicho accidente ocurrió el día 02 de julio del 2009, aproximadamente a las 01:50 PM; cuando su compañera de vida, ciudadana Juanita Linares, titular de la cedula N° 10.932.991, se encontraba transitando en un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca CHEVROLET modelo BLAZER, Tipo CAMIONETA SPORT WAGON, año: 1999, Color ROJO, placas FAM91F, dicho vehiculo se desplazaba por las inmediaciones de la Calle Manamo y a la altura de la intersección de ésta con Calle La Planta fue impactada por un vehiculo con las siguientes características: marca GREAT WALL modelo SAFE, tipo CAMIONETA SPORT WAGON, año 2007, placas NAW-48R, propiedad de la ciudadana NORISOL MORENO, y conducido por el ciudadano YOLMA PALMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.068.456, quien manifestó de manera cordial asumir los daños materiales causados, ya que supuestamente un árbol en la vía no permitió visualizar el vehiculo que conducía la compañera de vida del demandante, incumpliendo con el resarcimiento del daño causado, fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, y 1.273, del Código Civil y en el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los artículos 237 numerales 1, 2 y 3; 238, 246, 255 y 264 del Reglamento de Transporte y Transito Terrestre.
Admitida la demanda el 07/06/2010, la parte demandante estima la demanda por la cantidad de treinta mil treinta bolívares (Bs. 30.030,00) por concepto de daños materiales, daños emergentes, el pago de las costas, gastos y costos así como el pago de los honorarios de abogados, y acompaña a dicho libelo copias confrontadas con su original a efectum videndi, certificado de registro de vehiculo otorgado al ciudadano FREDDY BERMUDEZ PEREZ, copia expediente administrativo signado con el N° S-256-09TC de fecha 07 de junio del 2009, copia del cuadro de recibo de póliza a favor del ciudadano FREDDY BERMUDEZ PEREZ, copia de acta de avaluó al vehiculo propiedad del demandado, copia de presupuestos de repuestos por la agencia SOUKI DE GUAYANA, copia carta dirigida a Transeguro C.A de Seguros, copia carta dirigida a INDEPABIS, copia auto de admisión de denuncia emanada por el INDEPABIS Monagas, copia orden de inspección INDEPABIS Monagas, copia informe de Denuncia ante el INDEPABIS MONAGAS, oficios emanados por TRANSEGUROS CA DE SEGUROS al INDEPABIS MONAGAS, copia de Acta de no acuerdo entre las partes emanada por el INDEPABIS MONAGAS, copia carta dirigida al INDEPABIS MONAGAS emanada por TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS, copia presupuesto por el Servicio y Alineación Cañita, copia presupuesto N° 00097 por INVERSIONES VENITAL, C.A.
Debidamente citadas ambas partes co-demandadas, no dieron contestación a la demanda en tiempo útil; sin embargo de conformidad con el articulo 868 de la Ley Adjetiva civil, en el lapso de 5 días a la contestación omitida presentaron pruebas en fecha 11/11/2010. Una vez realizada en fecha 02/12/2010 la audiencia preliminar y la consecuente fijación de los hechos por medio de auto de fecha 07/12/2010 se da apertura el lapso probatorio; siendo así que la parte demandante presente pruebas en fecha 15/12/2010 y asimismo lo hiciere la parte co-demandada en fecha 16/12/2010.
Por medio de auto de fecha 13/01/2011 se admiten las pruebas promovidas. En fecha 17/01/2011, se levanta acta en la cual se acuerda que la experticia científica sea realizada por un solo experto designado por el Tribunal. En fecha 21/01/2011, se oficia a la Comandancia Estadal de Transito a los fines de que remita un listado de expertos en la materia de Transito. En fecha 28/01/2011 se recibe oficio emanado por el Comandante de la Unidad N° 33 del Estado Delta Amacuro en el cual remite una lista de tres expertos en materia de accidentes de transito. En fecha 02/02/2011, se realiza sorteo designando al funcionario Bermúdez Suyiban como experto científico, ordenándose su citación. En fecha 15/02/2011 se levanta acta juramentando como experto al Sargento Suyiban Bermúdez, al cual se le concede un lapso de 25 días de despacho a los fines de consignar el presente informe técnico. En fecha 06/04/2011, el experto Sargento Suyiban Bermúdez consigna dentro del lapso útil, el informe técnico correspondiente. En fecha 13/04/2011, se fija al vigésimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral Se libran boletas las cuales fueron consignadas por el alguacil el 17/05/2011. En fecha 03/06/2011, se celebra la audiencia o debate oral.
II
Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia. Una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:
1. Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo
2. Copias simples de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de transito expediente N° S-256-09TC de fecha 07 de junio del 2009.
3. Copia simples de presupuestos emitidos por las empresas Servicios y Alineación Cañita e Inversiones Venital, C.A
4. Copia simples de declaración de siniestros de vehiculo
5. copia simple de oficios dirigidos al INDEPABIS (folio 42)
6. Copia simple oficios dirigidos a la Empresa Transeguro C.A de Seguros (folio 48)
6. Copia simple de oficios emanados de la empresa TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS
7. Copia simple de acta de no acuerdo entre las partes emitido por el INDEPABIS
8. Copia simple oficios de auto de admisión y orden de inspección (INDEPABIS MONAGAS) (folio 51 y 52)
9. Copia simple Informe 2437-09 levantado por el INDEPABIS MONAGAS
10. En relación a los testigos que rendirían declaración en el debate oral, opusieron a la demandada los siguientes:
CESAR AZOCAR., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.698.434 de este domicilio. RONNIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.462.006
y de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación del ciudadano ALDO GUZMAN, en su carácter de Vigilante de Transito experto para que ratifique en todo y cada una de sus partes el reporte de accidentes N° S-256-09TC de fecha 07 de junio del 2009.
Mientras que, el apoderado judicial de los co-demandados, presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 16/12/2010 solicitando:
1) Reproduce copias certificadas del informe de accidente de transito N° S-256-09TC de fecha 07 de junio del 2009
2) Copia fotostática simple de carta fechada 08 de octubre de 2009 riela al folio 61 marcada “B”
3) Marcada “C” copia simple Póliza de Seguros TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS
4) Marcada “D” Original de Declaración de Siniestro ante la Empresa Aseguradora TRANSEGURO CA DE SEGUROS fechada 03 de julio del 2009
5) Marcada “E” Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Norisol Moreno
6) Marcada “F” copias fotostáticas simples de cedula de identidad del conductor y propietaria del vehiculo, certificado medico, licencia de conducir y carnet de circulación del conductor.
7) Medio de Prueba testifical, quienes rendirán su testimonio en el debate oral. Los testigos, ALDO GUZMAN en su condición de vigilante de transito
8) Experticia Científica.
Valoración Probatoria Expediente Administrativo de Transito
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, no fue impugnado con contraprueba en contrario. Dicho medio de prueba, goza de una presunción tantum de certeza, que no fue desvirtuada por prueba plena en contrario por parte de los excepcionados. Por lo que respecta a estas Actuaciones Administrativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Pierre Tapia. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454).
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550).
En consecuencia, estas Actuaciones Administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuarlo mediante las pruebas legales que estime conducente. Por todo lo anterior las actuaciones administrativas promovidas en su oportunidad tienen valor probatorio; por no haber sido desvirtuada por la parte co-demandadas a través de los medios de pruebas legales pertinentes. Así se decide.
PRUEBAS PARTE ACTORA
* En cuanto al documento de Certificado de Registro de Vehiculo, (Folio 21), a nombre de FREDDY BERMUDEZ PEREZ, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Blazer 4X2; Tipo: Sport Wagon; Año: 1999: Color: Rojo; Uso: Particular; Placa: FAM91F; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2XV307197. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, demuestra que el propietario del vehículo involucrado en la colisión le pertenece al ciudadano Freddy Bermúdez Pérez, quien es accionante en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* En cuanto a la documental presentada junto al escrito libelar referida al Acta de Avalúo de los daños causados al vehiculo de la parte actora cursante al folio 34 del expediente, presentada por el demandante. El tribunal observa que tratándose de un documento publico, al no ser desconocidos ni impugnados tiene valor probatorio para quien aquí decide. Así se decide.
* En relación a la copia simple de oficios dirigidos al INDEPABIS (folio 42) y oficios dirigidos a la Empresa Transeguro C.A de Seguros (folio 48) suscritos por el ciudadano Freddy Bermúdez Pérez, mediante la cual interponiendo formal reclamo para que se le indemnice por los daños sufridos, recibidos en fecha 17-09-2009. El Tribunal sólo le confiere valor probatorio en relación a que el accionante de autos, gestionó administrativamente el reclamo por ante dicha empresa aseguradora e institución pública en relación a los daños sufridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* En relación a los presupuestos de repuestos emitidos por las empresas Souki de Guayana, Servicio de Alineación Cañita e Inversiones VENITAL C.A, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarar el ciudadano que de conformidad a su constitución acredita el carácter por las empresas antes señaladas, por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
* En relación a los oficios emitidos por la empresa TRANSEGURO C.A DE SEGUROS y por el INDEPABIS MONAGAS que rielan junto con el libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarar el ciudadano que de conformidad a su constitución acredita el carácter por las empresas antes señaladas, por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
* Testimoniales de CESAR AZOCAR Y RONNER RAMIREZ, (FOLIOS 240 al 248), quienes comparecieron a la audiencia oral y pública a los efectos de manifestar los hechos como testigos presénciales del accidente, sobre los cuales el Tribunal se pronunció anteriormente.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
* Copia fotostática de carta fechada 08 de octubre de 2009 riela al folio 61 marcada “B” tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte demandada que la promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarar la ciudadana que de conformidad a su constitución acredita el carácter por la empresa TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS, por tal virtud no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
* Marcada “C” Póliza de Seguros TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que demuestra la relación contractual que existe entre la ciudadana Norisol Moreno, en relación con el vehículo Nº 01 involucrado en la colisión. Así se establece.
* Marcada “D” Declaración de Siniestro ante la Empresa Aseguradora TRANSEGURO CA DE SEGUROS fechada 03 de julio del 2009. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que demuestra la declaración oportuna del siniestro de la ciudadana Norisol Moreno ante la empresa aseguradora. Así se establece.
* Marcada “E” Certificado de Registro de Vehiculo (Folio 164), a nombre de NORISOL MORENO, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas características son las siguientes: Marca: GREAT WALL; Clase: Camioneta; Modelo: SAFE 4X2; Tipo: Sport Wagon; Año: 2007: Color: amarillo; Uso: Particular; Placa: NAW48R; Serial de Carrocería: LGWEF2G597A060842. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, demuestra que el propietario del vehículo involucrado en la colisión le pertenece a la ciudadano NORISOL MORENO ROMERO, quien es co-accionada en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Marcada “F” copias fotostáticas de cedula de identidad del conductor y propietaria del vehiculo, certificado medico, licencia de conducir y carnet de circulación del conductor. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documentos de identidad.
* Prueba de Informe Técnico-Científico (folios 225 al 228) emanado por el Sargento primero Suyiban Bermúdez en su carácter de funcionario experto, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad N°33 del Estado Delta Amacuro, en el mismo se detalla pormenorizadamente las causas que suscitaron al accidente. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento público administrativo emanado por funcionario competente para ello, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Testimoniales de ALDO GUZMAN en su condición de Vigilante de Transito, quien no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.
Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal pasa a extender el presente fallo todo de conformidad con el artículo 877 Ejusden, previa a las siguientes consideraciones:
En cuanto al instituto del hecho ilícito, esta consagrado en forma general en el artículo 1185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de transito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de transito, donde el accionante pretenden se le indemnice los daños demandados.
Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño material sufrido y los demandados la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establecen:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los danos supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los danos causados”.
Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora y demandada determinaron que Ratifican los hechos alegados en el escrito libelar y de pruebas respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, paso a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen del perito experto en el respectivo informe técnico pericial, en el cual palabras mas, palabras menos, hace énfasis en la prelación de las vías de circulación de vehículos, tomando en consideración que la Calle Manamo por la cual transitaba el vehiculo de la parte actora tiene prelación con Calle la Planta por la cual circulaba el vehiculo de la partes excepcionadas, que al no existir evidencia en croquis de rastros de partículas o micas, no se puede precisar el punto de impacto, y finalmente la velocidad permitida por la Calle Manamo de 40 km/h y la velocidad permitida por calle la planta de 15 Km/h, asimismo señala el experto que dichos daños son considerables para ambos vehículos. Esta Juzgadora valora el informe técnico pericial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un perito-experto, el cual declaro de forma clara y sin ambigüedades, dando razón fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las demás pruebas del proceso. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que el co-demandado Yolma Palma Palma en su condición de conductor del vehiculo, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 256 numeral 8 y 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el numeral 10 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal maniobra debe realizarse a una velocidad razonable y prudente, actitud que prescindió dicho conductor Yolma Palma Palma, lo cual se evidencia por la magnitud de los daños ocasionados a ambos vehículos; dicho ciudadano co-demandado, ha debido considerar las preferencias de paso en intersecciones o cruce de vías con prelación; tal como lo indica el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el respectivo informe emitido por el experto- técnico Sargento Primero Suyiban Bermúdez, ya que al no tomar el excepcionado Yolma Palma, las debidas previsiones que limitaban su visibilidad, tal y como lo manifestó a puño y letra en la versión del conductor N° 01, que riela inserto al folio 145, inserto en el expediente administrativo de transito, irrespeto notoriamente las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano YOLMA JOSE PALMA PALMA es responsable de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada por el vehículo propiedad de la ciudadana NORISOL MORENO ROMERO, y que conducía el día 02 de Julio del 2009 por la Calle La Planta cruce con Calle Manamo. Así se decide.-
Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que en el libelo de la demanda, la parte actora estableció una estimación de la demanda por (Bs. 30.030,00). En relación a los daños emergentes sufridos, de los cuales considera este Tribunal que dicho daño se origina por el gasto en el cual incurre el propietario del vehículo por la imposibilidad de usarlo durante el tiempo de la reparación de ese daño que se le ha causado, pero debe probarse durante el proceso los gastos que se causen desde que el vehiculo quedo imposibilitado para circular hasta el momento de incoar la acción ante el órgano jurisdiccional, cuestión que no hizo la parte actora por lo que este Tribunal considera improcedente por falta de probanza el daño emergente reclamado. Así se decide.
En cuanto al avalúo realizado al vehiculo del actor el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo) al haberse otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó, N° 47, emitida por el funcionario FRANCIS EVELIN RAMOS, titular de la cédula de identidad número 14.488.795, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 3301, el cual riela al folio (34), es procedente, no obstante la condenatoria al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,00), por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; toda vez que el referido avalúo no es descriptivo en cuanto a los daños sufridos al vehículo propiedad del actor; amén de que en dicha acta se detalle la existencia de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar. Sobre el particular, el Tribunal observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral”, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente . Y Así se decide.
III
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito incoada por ante este Juzgado, en fecha 03 de junio del 2010, por el ciudadano FREDDY BERMUDEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos NORISOL MORENO Y YOLMA PALMA PALMA; ampliamente identificados en actas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, estima este Tribunal la indemnización por daños materiales calculados en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal a los excepcionados Norisol Moreno y Yolma Palma; a cancelar a favor del ciudadano FREDDY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.253.988, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 07 de junio del 2010, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
TERCERO: Se desestima la acción por DAÑO EMERGENTE por cuanto no se demostró que la parte actora ciudadano FREDDY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.253.988, haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.
CUARTO: No se hace procedente la condenatoria en costas de las partes Co-demandadas ciudadanos Norisol Moreno y Yolma Palma, ampliamente identificados, en virtud de no haber resultado totalmente vencidos.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas de notificacion.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los siete (07) días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y agréguese al expediente.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes.
Srio.
MVBM/DP
Exp N. 1.554-2010
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