REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YH11-V-1994-000058
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: LIVIA DEL VALLE AMUNDARAIN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.072, domiciliada en la avenida Guasima, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.841.
Demandado: FREDDY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.997, residenciado en Calle Centurión Numero 44, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de pensión de alimentos presentado en fecha 24 de agosto de 1988, el cual, le correspondió su conocimiento al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quien lo admite por auto de esa misma fecha, ordenándose librar boleta de citación al demandado.
En fecha 21 de mayo de 1998, se recibe escrito de revisión de pensión de alimentos atrasadas, ordenándose librar boleta de notificación del demandado, a los fines de la cancelación de las mensualidades vencidas, siendo consignadas debidamente cumplida en fecha 10-06-1998, en fecha 15-06-1998 comparece el demandado consignando planilla de depósito para cancelar la deuda por pensiones de alimento, en fecha 08-10-1999, se libra boleta de citación a los fines de que el mencionado demandado explique el motivo de atraso en las pensiones de alimentos, consignándose en fecha 25-10-1999, compareciendo y expresa que se debió a que no fue notificado del número de cuenta aperturada para realizar los depósitos, mediante auto de fecha 06-09-2000 el Tribunal considera necesaria la comparecencia de los ciudadanos LIVIA MUNDARAIN DE MEDINA y FREDDY MEDINA, se acuerda la oportunidad para un acto de advenimiento entre las partes.
El día 21-09-2000 siendo la oportunidad para la celebración de advenimiento entre las partes, comparecieron ambas partes, la demandante manifestó la solicitud de aumento de la pensión ya que se le hacía insuficiente para manutención y solicita el aumento, por su parte el demandado manifestó que lo mas que puede pasarle a sus menores hijos es la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00) viejos en la actualidad veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 20.00) mensuales a cada uno ya que tiene otra familia y otros menores que mantener a partir de octubre de ese año, posteriormente en fecha 11-07-2001, visto que no se cumplió con el requerimiento del articulo 511de la LOPNA, se acordó citarle a la demandante a los fines de que exponga en relación a la solicitud, a lo cual expone que aspira por concepto de manutención la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales en la actualidad ciento sesenta bolívares (Bs.160,00), lo cual fue admitido y se acuerda la comparecencia del demandado a los fines de que de contestación y acordándose librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico las cuales fueron consignadas en fechas 27-09-2001 y 23-10-2001 respectivamente. No se dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo, se dio apertura al lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante: Que de la unión matrimonial con el demandado, procrearon 02 hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Que demanda el aumento de la obligación de manutención de sus referidos hijos por cuanto no le alcanza el dinero para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Motivo por el cual demanda el aumento de la PENSION DE ALIMENTOS (OBLIGACION DE MANUTENCION) que percibe el demandado.
Demandado (Contestación):
En fecha 05-11-2001 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda.
IV.-Del Lapso Probatorio
Se dio apertura al lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con las actas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4 del presente asunto, en copias simples, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa del demandado. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tienen sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 367 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las cargas familiares que el demandante –en el presente caso- y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandante alegó carga familiar sin embargo no demostró la existencia de carga alguna, lo que debe tenerse presente para el dispositivo del fallo. Y así, se establece.
Finalmente, otro de los elementos determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el demandante. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa la manifestación de que el demandado posee una empresa familiar que supone le da el sustento para cumplir con sus hijos, lo que demuestra la capacidad económica del ciudadano FREDDY MEDINA, sin embargo, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no asistió para dar contestación. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la posibilidad de tener un negocio propio que le otorgue ingresos para sustento de sus hijos no deja constancia de certeza ya que ciertamente no rielan documentos probatorios de ello, lo que no da certeza de la realidad actual del demandado, y montos exactos que percibe el ciudadano FREDDY MEDINA. Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana LIVIA DEL VALLE AMUNDARAIN DE MEDINA, requiere el aumento del monto de la manutención para sufragar gastos a fin de lograr el bienestar de sus hijos y que el padre, ciudadano FREDDY MEDINA, cumpla con su corresponsabilidad toda vez que lo aportado por concepto de manutención es muy a pesar de todos sus esfuerzos insuficiente y no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijos e hijas. Por su parte, el ciudadano FREDDY MEDINA, en ocasión de asistir a emitir opinión en ningún momento negó sus responsabilidad y estuvo en disposición de cumplir sin ningún problema la responsabilidad que tiene con sus hijos, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandado desea cumplir con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a sus hijos, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación, sin dejar pasar por alto que, se procederá a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta los montos ofertados por el demandante, en virtud de no poder homologar la aceptación hecha por la ciudadana LIVIA DEL VALLE AMUNDARAIN DE MEDINA, por cuanto compareció ella al acto conciliatorio. Y así, se decide.
Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana LIVIA DEL VALLE AMUNDARAIN DE MEDINA a favor de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano FREDDY MEDINA, todos, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN las cantidades oferidas por el demandado. del mismo modo todos los beneficios extraordinarios que requieran los hijos del ciudadano FREDDY MEDINA, en la forma como hasta ahora se han venido cumpliendo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 2010° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:05 PM
Asistente que realizo la actuación:
YH11-V-1994-000058
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