REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000279
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.859.930, domiciliada en el Caserío Boca de Cocuina, primera calle, casa numero 3, número telefónico, 0414-8794156 y 0287-7214807, Tucupita Estado Delta Amacuro, y LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.746.908, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Principal de Deltaven, casa Nº 32 a tres cuadras del tanque, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: lo correspondiente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) quincenales, y el diez por ciento (10%) de los beneficios laborales que perciba, con excepción de los aguinaldos que perciba el referido obligado.
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) del estado Delta Amacuro y remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente, por lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
TERCERO: El padre se compromete en relación a los uniformes, depositar en la cuenta que a bien se tenga aperturar, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de agosto la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) para cubrir parte de los uniformes y (01) par de zapato escolar, cancelara además la totalidad de las mensualidades escolares por ante la institución escolar en donde cursa estudios su hijo, de igual forma se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extraordinarios de fines de año escolar, con respecto a los útiles escolares serán cubiertos a razón del cincuenta por ciento (50 %) una vez sea entregada la lista de útiles escolares y la progenitora se comprometerá igualmente a dotarlo de uniformes, zapatos e implementos para deportes en el mismo periodo.
CUARTO: En lo que respecta a vestidos y zapatos en los meses de diciembre, el padre se compromete a dotarlos de la ropa propia de las fiestas decembrinas, así como de los zapatos y ropa para todo el año escolar y la progenitora cubrirá en la misma proporción al niño.
QUINTO: El padre se compromete en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno previo soporte de récipes y facturas, cuando se requiera por motivo de enfermedad, demás el niño está amparado por un seguro HCM del Organismo donde presta servicios el padre.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Hora de Emisión: 12:42 PM
Asistente que realizo la actuación: VM.-