REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000210
Vista las anteriores actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos: ORLANDO JOSE VASQUEZ AGUILAR y MYRNA NARVAEZ DE TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 9.859.402 y V-2.256.894, en su condición de testigos y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.117.985, y las ciudadanas ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN y DALIA ANNIELYS BUENO MILLAN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.790.138 y V-15.790.130 respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MANUEL BUENO MENDOZA, Venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº 3.048.956, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ciudadana ANA ANTONIA MORILLO CHACON, amplia y suficientemente identificada en autos, este tribunal no la considera como heredera del De Cujus PEDRO MANUEL BUENO MENDOZA, por cuanto no aportó documentación alguna que la acredita la condición de concubina, teniendo en cuenta que dicha condición es declarada a través de una acción mero declarativa que determina a través de sus probanzas tal cualidad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria



Hora de Emisión: 12:30 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-