REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, doce (12) de julio de (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000280
Vista las anteriores actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos: GERARDO ANTONIO ROSALES CHACON y KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.224.053 y V-13.403.824, en su condición de testigos y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos EUNIMAR DEL VALLE, RAIZA ENID, EUKARYS AITZA, IVAN ENRIQUE, HUGO JOSE, ELSIMAR ENITZA Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, siendo los seis (6) primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.487.927, V- 14.487.926, V- 16.216.734, V- 16.216.735, V- 18.073.146, y V- 18.073.147 y el último de los nombrados adolescente de quince (15) años de edad, asimismo en representación de los Ciudadanos: JULIO ENRIQUE, VICTOR JULIO Y BRUNO ENRIQUE MILLAN MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.431.204, V- 9.435.000 y V- 12.610.669, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre BRUNO ENRIQUE MILLAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.980.257, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no declarándose como heredera a la solicitante ciudadana: YOLANDA FRANCISCA RODRÍGUEZ LOCHIMANCIN, por cuanto los elemento probatorios no demuestran suficientemente la cualidad de Concubina, del De Cujus BRUNO ENRIQUE MILLAN, por cuanto no aportó documentación alguna que la acredita, teniendo en cuenta que dicha condición es declarada a través de una acción mero declarativa que determina a través de sus probanzas tal cualidad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria





Hora de Emisión: 12:37 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-