REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000256
Vista las anteriores actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas NORKIS KATHERINE GONZALEZ MARCANO y MARIA DEL VALLE MONTEROLA IDROGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.159.206 y V-18.659.050, en su condición de testigos y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, y tal como consta en el presente asunto la copia de la sentencia de divorcio requerida y comprobados los supuestos se Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MIRIAN EUGENIA BETERMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.206.443, y los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la Ciudadana NEULYS CAROLINA GARCIA GUERRA, de 21 años de edad, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de NELSON JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.337.671. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes y expídanse cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en Auto anterior. Cúmplase.
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:48 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.