REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000144
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que se cometió un error al escribir los apellidos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la sentencia que corre inserta a los folios 18 al 20 del presente asunto, y visto quien suscribe que se indico en anterior oportunidad de manera errónea el contenido de la Sentencia de Rectificación de Actas de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.055.270, domiciliada en la Urbanización La Perimetral, calle 01, transversal 01, casa numero 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000144.
En fecha 27 de abril de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 17-05-2011se dejo constancia de la consignación del edicto, y en fecha 02-06-2011 se fijo para el día 15-06-2011, a las 02:00 p.m., la oportunidad para la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por su parte, la ciudadana HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ, manifiesta en su solicitud y en la única audiencia que su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); al momento de su presentación se incurrió en el error material de asentar el nombre de ella, su progenitora como “HOYAMELYS LORENA RIVERO MARTINEZ”, siendo lo correcto “HAYANNELYS” es decir “HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ”, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 03, marcado con letra “B” y copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 04 marcada con la letra “C”. Que es el caso que su interés, así como el de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); obtener de esta Juzgadora la autorización suficiente para que al niño le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta del nombre de su madre es decir “HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ” y no como aparece “HOYAMELYS LORENA RIVERO MARTINEZ”.
En este orden de ideas, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 15 del presente mes y año, siendo la oportunidad para aclarar las dudas presentadas al respecto la ciudadana progenitora manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento y ratifica su deseo de que la partida de nacimientos de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); levantada en fecha 06 de abril del año 2.011, sea corregida.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de de asentar el nombre de la madre como “HOYAMELYS”, siendo lo correcto “HAYANNELYS” es decir “HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ”, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 03, marcado con letra “B” y copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 04 marcada con la letra “C”, en donde la solicitante de autos, ciudadana HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que sus progenitores, ciudadanos RONNY JAVIER CARVAJAL SIMOZA y HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ, al momento de presentarlo demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, marcada con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento del niño en referencia, quien fue presentado por su padre el ciudadano RONNY JAVIER CARVAJAL SIMOZA, y al folio 04 marcada con la letra “C”, consta la copia simple de cedula de identidad de la precitada madre, en donde consta que por error involuntario fue asentada como “HOYAMELYS” en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); intentada por su progenitora, la ciudadana HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 198, al folio Nro. 198, Tomo 1-A, del año 2011. Entiéndase que en el acta del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedara inserta de la manera siguiente: el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quien es hijo y de la Ciudadana HAYANNELYS LORENA RIVERO MARTINEZ.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.

El Secretario
Hora de Emisión: 2:50 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000144