REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000305
Por recibido y visto el presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A intentado por los Ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MILLÁN PARRA y NELSON ANTONIO MALAVÉ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.003.149 y V-9.861.392, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, recibido en este Despacho Judicial en fecha 12-07-2011, el cual fue remitido por declinatoria de competencia, en virtud de que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, es por lo que, quien suscribe, entando en la oportunidad para proceder a darle entrada, observa lo siguiente:
La sentencia que riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, dictada en fecha 25-04-2011, por el Tribunal que conoció en un principio de ésta solicitud, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia para este Despacho Judicial, en virtud de que los Ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MILLÁN PARRA y NELSON ANTONIO MALAVÉ MÁRQUEZ, señalaron que su último domicilio conyugal se encontraba establecido en la Calle Caracas, Nro. 16-21 de Tucupita, Estado Delta Amacuro y, en atención a lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA dicta su decisión.
En este sentido, debe indicar quien suscribe que, al folio 17 del expediente, antes de la sentencia dictada por el Tribunal remitente, riela escrito suscrito por los solicitantes de autos donde señalan el error en el cual incurrieron en el libelo de la pretensión, corrigiendo el mismo e indicando que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Calle Caracas, Nro. 16-21, SAN JOSÉ DE GUANIPA- EDO. ANZOÁTEGUI, de manera que, la competencia le corresponde al Juzgado que se declara incompetente por el territorio, a tenor del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que, en caso de que el Juez que deba suplir aquél que se ha declarado incompetente, también se declare incompetente, de oficio solicitará la regulación de la competencia. En este sentido, en caso de que el conflicto de competencia se plantee entre dos Tribunales de igual jerarquía donde no exista un Tribunal Superior común, dicha regulación debe ser elevada al Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que hoy nos ocupa, a la Sala Social a tenor de lo previsto en el artículo 71 ejusdem.
Así las cosas, se desprende de autos, que la regulación de competencia que se requiere, versa sobre dos Tribunales de igual jerarquía pero de Circunscripciones Judiciales diferentes, una correspondiendo a la Extensión Territorial de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y este Despacho, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio y plantea de oficio la Regulación de Competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 47, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello, se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la regulación de competencia planteada por este Despacho Judicial. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. VILMA MARTORELLI
El Secretario
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 9:28 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-