REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000303
El día 11 de julio de 2011, los ciudadanos: RICHARD JUAN OCHOA y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.248.370 y Nº V-9.863.988, respectivamente, con domicilio en la calle Boyacá, casa sin número y en el sector Jerusalén, calle principal, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ELVIS ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.918, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 marcado con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OCHOA GONZALEZ RISMARD MARIOXY y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuentan con diecinueve (19) y siete (07) años de edad. Según consta y se evidencia en copia simple de la cedula de identidad marcada con la letra “B” y acta de nacimientos marcada con la letra “C” que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Jerusalén, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RICHARD JUAN OCHOA y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA.
- Copia simple de la cedula de identidad de su hija adolescente y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo:
- OCHOA GONZALEZ RISMARD MARIOXY. Quien cuenta con diecinueve (19) años de edad.
- (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha El día 11 de julio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: RICHARD JUAN OCHOA y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: RICHARD JUAN OCHOA y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar por concepto de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, y velara por los gastos tales como vestuario, gastos médicos, educativos y otros. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo requiera, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y su sagrado sueño, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos RICHARD JUAN OCHOA y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha se ordenó la publicación de la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Cúmplase.-



El Secretario


Hora de Emisión: 9:27 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.