REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000309
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.212.320, domiciliada en el Barrio el silencio, vía principal, casa numero 54, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ JARAMILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.285, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, Segunda Calle, casa Nº 05, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado delta Amacuro, en beneficio de sus hijos el y los Adolescentes(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: lo correspondiente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) mensual del salario integral del Ciudadano Obligado, LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ JARAMILLO, y ofrece en la misma proporción todos los beneficios laborales, con excepción de los aguinaldos que aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, y sean remitidos en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente en beneficio de los niños y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
TERCERO: En cuanto a los uniformes, el padre dotara dentro de los primeros diez (10) días de los meses de septiembre de : 2 pantalones, 2 camisas, armillas, ropa interior y un par de zapatos e implementos para deportes en el mismo periodo y con respecto a los útiles escolares serán dotados en su totalidad por el padre a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), una vez entregada la lista de útiles escolares y la progenitora dotara a nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dentro del mismo periodo de los mismos uniformes es decir 2 pantalones, 2 camisas, armillas, ropa interior y un par de zapatos e implementos para deportes, quedando entendido que se alternaran esas dotaciones en los años sucesivos con respecto a nuestros hijos señalados hijos. En lo que respecta a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), su dotación del venidero año escolar 2011-2012, serán cubiertos de la forma siguiente uniformes, zapatos armillas e implementos deportivos y la madre que la dote de 2 pantalones, 2 camisas, ropa interior y 1 par de zapato escolar.
CUARTO: El padre se compromete en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno previo soportes de récipes y facturas, cuando se requiera por motivo de enfermedad, presentado por la progenitora.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La…/…

Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario






Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.