REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000308
El día 18 de julio de 2011, los ciudadanos: ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y WILMER NICASIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.859.104 y Nº V-7.878.029, respectivamente, con domicilio la primera en la calle 4, entrada de los Chaguaramos detrás del Ministerio Público, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el Segundo con domicilio Laboral Banco Guayana, oficina principal, piso 7, Coordinador de Auditoria, Edificio Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ANNYS SUSAN LEAL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 145.270, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha once (11) de agosto de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta en acta certificada que riela a los folios que van del 05 al 09 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 10 y 11 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 4, entrada de los Chaguaramos detrás del Ministerio Público, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y WILMER NICASIO ROJAS. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos:
- (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha El día 18 de julio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y WILMER NICASIO ROJAS, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en once (11) de agosto de dos mil (2000), por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y WILMER NICASIO ROJAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y WILMER NICASIO ROJAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, ciudadana: ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00) quincenales, lo que sumara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0128-0020-70-2013200304, del Banco Caroní, a nombre de la Ciudadana ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ, como hasta ahora, de igual forma ambos padres cumplirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas, calzados, y vestimenta, útiles escolares, cultura, recreación, deportes, y bonificación de vacaciones y en lo referente a la Bonificación navideña, el padre entregara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00). Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se desarrolle de manera amplia, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.