REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000044
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de solicitud de Ejecución Forzosa al incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana NORMA VIRGINIA NIÑO FIGUEROA, debidamente asistida por el Ciudadano Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención derivado de sentencia de divorcio 185-A, de fecha 18-04-2007, en donde el ciudadano Obligado DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, se comprometió a pasarle mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) para la alimentación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales depositaria en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, en una institución bancaria que escogieran de mutuo acuerdo, según sentencia de fecha 18-04-2007.
La Ciudadana NORMA VIRGINIA NIÑO FIGUEROA, presenta escrito en fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual por error involuntario se libro de forma errónea a la parte demandante la cual se consigno en fecha 13-06-2011 y en fecha 16-06-2011 mediante auto motivado se ordeno dejo sin efecto la boleta de notificación y en fecha 30-06-2011 se acordó librar boleta de notificación al Ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ

MORENO, librándose en fecha 01-07-2011 y se materializo en fecha 19-07-2011, dejándose constancia en fecha 25-07-2011 que vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y sentenciado en fecha 18-04-2007, en ocasión del divorcio de las partes y como tal, es de estricto cumplimiento el acuerdo suscrito por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 18-04-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES ATRASADAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial, en garantía de la protección que tiene el Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene el Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remitan a este despacho Judicial en cheque de gerencia la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, más un monto proporcional al acordado por concepto de la ejecución de la OBLIGACION DE MANUTENCION, de los montos adeudados hasta la cancelación de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), los cuales serán descontados en cuotas especiales integradas en los montos correspondientes a vacaciones y aguinaldos de manera tal que el mencionado ciudadano cancele la totalidad del monto adeudado y las cuotas ordinarias de manutención. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.