REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000316
El día 21 de julio de 2011, los Ciudadanos: ARGELIO RAFAEL FRANSECHE VIVENES Y SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.342.533 y Nº V-13.743.101, respectivamente, con domicilio en la Urbanización La Puente, calle 02, sin número, cerca del ambulatorio, Maturín, Estado Monagas, el primero y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, prolongación de la calle 05 Nro. 13, al lado del Estacionamiento Comercial Víctori Moto, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.265, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según consta y se evidencia en copia certificada del nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Delfín Mendoza, prolongación de la calle 05 Nro. 13, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya surgido entre ellos la reconciliación bajo ninguna circunstancia y que ha transcurrido desde entonces 14 años de ruptura prolongada y permanente, sin hacer vida en común, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ARGELIO RAFAEL FRANSECHE VIVENES Y SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha El día 21 de julio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: ARGELIO RAFAEL FRANSECHE VIVENES Y SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: ARGELIO RAFAEL FRANSECHE VIVENES Y SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es decir, el 25% de su sueldo. Igual cantidad, es decir, 25% de todos los beneficios que percibe, tales como aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba, lo cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del adolescente, Ciudadana SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ, y será incrementado de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo.
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes convienen en que será de forma amplia respecto al padre, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, recreacionales y descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ARGELIO RAFAEL FRANSECHE VIVENES Y SORELIS CAROLINA MÁRQUEZ MALAVÉ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La (el) Secretaria (o)
Hora de Emisión: 2:34 PM
Asistente que realizo la actuación:
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