REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2007-000215



I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales
i. i.-Demandante: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.890, residenciado en San Rafael, Urbanización La Floresta, calle 04, numero 28, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
i. i. I.-Apoderados Judiciales: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
i. ii.-Demandados: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.175, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Cocuina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal
El presente asunto procede de la extinta sala de Juicio numero 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, recibiéndose el asunto en fecha 30 de abril de 2007 y siendo admitido por auto de esa misma fecha acordándose despacho saneador por cuanto no concordaban los números de cedulas del demandante, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio publico materializándose en fecha 03-05-2007, y en fecha 08-05-2007 compareció el ciudadano Fiscal a los fines de indicar que el numero de cedula es el indicado en autos, en fecha 10-05-2007 comparece el ciudadano fiscal y consigna copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2007, se la da entrada al presente asunto y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno la notificación a fin de que comparecieran el demandado a fin de que diera contestación a la demanda, y se ordeno al Equipo Multidisciplinario la realización de informe social, psicológico y psiquiátrico,
Narra la parte actora que solicitan la tramitación de la colocación familiar en virtud de que la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ quien es su madre murió en fecha 19-10-2006, y en voluntad de quedarse al cuido de sus hermanos solicito la colocación familiar, y proporcionar, cariño, amor y trato de hijos a sus hermanos el adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), encontrándose hasta la presente fecha bajo su custodia y protección, ya que su progenitora murió y el padre reside en otra caso que no cumple con las condiciones para tenerlos, es no lo podían tenerlos muy a pesar de que está al pendiente de sus necesidades. Del mismo modo refiere que en la actualidad el demandante sufraga todos los gastos de manutención, salud y vestido, de la adolescente brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, quien habita en la casa materna en compañía también de su abuela que no trabaja, y todos están en la capacidad de satisfacer las necesidades del desarrollo de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Posteriormente en fecha 07 de junio del año 2007 oportunidad para la contestación de la demanda no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial dejando constancia el tribunal de la comparecencia del demandante.
Compareciendo consecutivamente ratificando en todas y cada una de sus partes y aprobando la colocación familiar de sus hijos, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, posteriormente en fecha 14-08-2007, se recibió oficio contentivo de informe social en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, posterior en fecha 14-08-2007, se recibe mediante oficio numero 378/2007 contentivo de informe psicológico de la parte demandante y demandado, en fecha 13-012-2007 mediante oficio numero c-311/2007, se reciben informes psiquiátricos.
En fecha 11-07-2008 mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que comparezca la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , con el fin de que fuere escuchada por la juez.
Visto que se dio por recibido el presente Asunto, se procedió a hacer las observaciones correspondientes previas el abocamiento del mismo en fecha 28 de octubre de 2010 que riela al folio 75 y se libraron las respectivas boletas las cuales fueron consignadas en fecha 12 de enero de 2011, respectivamente que rielan a los folios 76 y 77.
En fecha 31-01-2011 se reanuda la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, y se acordó fijar para el día 16-02-2011, oportunidad para la que comparezca la adolescente en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, y una vez que conste en autos se fijara oportunidad para el dispositivo. En fecha 09-02-2011 se dio oportunidad para la comparecencia de la adolescente manifestando que su hermano vive cerca y está pendiente de ella y le colabora con la ropa de vestir y con lo que ella necesita.
Visto el auto de fecha 14 de febrero del presente año se acordó fijar para el día 04-03-2011, a las nueve y treinta de la mañana la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo y en fecha 04-03-2011 se acordó dejar sin efecto por cuanto no constaban informes en el presente asunto.
En fecha 16 de mayo 2011, mediante oficio numero 080-2011, se recibieron informe parcial-psicológico, fijándose en fecha 17-05-2011 el día 10-06-2011 a las dos y treinta post meridiem el acto para expresar el dispositivo del fallo, en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no se acordó la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. En fecha 13 de junio se procedió a fijar nueva oportunidad para el dispositivo del fallo el 23-06-2011 por cuanto en la anterior oportunidad no hubo despacho.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III Análisis Y Valoración De Las Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud y promovió en el curso del juicio las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
1).-constancia de trabajo, del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, que cursa marcada con la letra B al folio 05 del presente asunto.2).-Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , que riela en copia certificada, marcada con la letra G al folio10 del presente asunto.
2).-Actas de Entrevistas de fechas 12-01-2007, por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que rielan en originales a los folio 06, 07, 08 y 09, del presente asunto, marcadas con las letras C, D, E y F.
3).-Acta de Entrevista de fecha 09-02-2011, hecha a la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que riela en original al folio 84 del presente asunto.
04).-Informe Técnico Parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela en original del folio 90 al 105 del presente asunto.
Respecto a las siguientes documentales:
1).-Informe Social de fecha 14-08-2007, hecho por la Trabajadora Social MAIRELYS PALACIOS, en el hogar que fuera de la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ quien es su madre y murió en fecha 19-10-2006, lugar en el que actualmente habita la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , que riela en original del folio 43 al 47 del presente asunto.
2).-Informe Psicológico de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, que rielan en originales a los folios 52 al 56, realizado por la Licenciada Yosmary Mata, Psicóloga adscrita al Circuito Judicial.
3).-Informes Psiquiátricos practicados a los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, que riela en original a los folios 64 y 65, realizado por el Dr. José Antonio Reyes.
4).- Informe Técnico Parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela en original del folio 90 al 105 del presente asunto.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe Parcial Psicológico realizado en el hogar donde reside la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que corre inserto del folio 90 al 105 del presente asunto, del cual se desprenden las siguientes. Conclusiones: a) la adolescente reside en la que era de su madre en compañía de su abuela materna, b) el ciudadano José Gregorio (HERMANO) no reside en la casa con la adolescente, pero está pendiente la visita constantemente y el padre está de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar, e) el hogar donde reside se observo ordenado, f) el hogar donde reside el padre no reúne las condiciones necesarias, g) la adolescente manifiesta el deseo de continuar viviendo en el hogar materno, h) ALI JOSE GONZALEZ MORENO, nació el 19-03-91, actualmente tiene 20 años es adulto trabaja y manifiesta independencia económica estableció pareja concubinaria y vive en el hogar materno, i) José Gregorio (HERMANO) es un adulto sin evidencias de alteración mental que le impida ejercer la colocación familiar.
De igual forma el equipo multidisciplinario recomendó continuar con el procedimiento de colocación familiar y realizar evaluación oftalmológica y neurológicas correspondientes a la adolescente, ayuda necesaria y seguimiento en labores escolares así como la satisfacción de sus necesidades y el derecho a una vivienda digna, y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Juzgadora le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de los demandantes y donde se encuentra la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , así como la condición psicológica de ambos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007). A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé: “Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, por la progenitora de ambos falleciera y al estar desprovista en el hogar de una figura paterna él asume la responsabilidad de la entonces niña, para brindarle protección, educación y mantenerle y ser guardador y garantizar el desarrollo de la misma.
Alega el actor que se ha encargado de darle a la adolescente los cuidados de hija y quiere que se le otorgué la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente y su padre está de acuerdo con que sus hija este al cuido de él y seguirá en contacto con la adolescente.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que el demandante, desde que su madre falleciera esta al cuido de la adolescente, con la anuencia de su progenitor quien manifiesta que se encuentran de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar de su hija al solicitante, motivo por el cual debe ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de colocación, ya que se desprende del informe integral realizado que es él quien se ha desempeñado como representantes, sin apartar la disposición del padre biológico de estar en contacto, así como consta en dicho informe y así fue percibido que ha sido garante de sus derechos propiciando un ambiente sano en el cual se ha podido desarrollar de manera satisfactoria.
Por todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso; por otra parte, este Tribunal debe garantizar al niño, protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Y Así se establece.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido y conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a todas luces beneficioso y provechosa la COLOCACACION FAMILIAR al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO; por otra parte, este Tribunal debe garantizar la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para declarar lo solicitado. Y Así se establece.
V Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 396; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); bajo la modalidad de colocación familiar en responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.216.890; quedando autorizado para su cuidado y protección en la dirección señalada en el informe integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, ya que este caso se encontrara en ejecución y seguimiento permanente, igualmente que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la Adolescente, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, facultado para asistirle materialmente, vigilarle, orientarle moral y educativamente y para representarle ante cualquier autoridad, plantel o institución educativa; con facultad para corregirle de acuerdo con su edad, desarrollo físico y mental del mismo modo se les insta a que cumpla con los cuidos de salud general y las evaluaciones oftalmológicas y neurológicas correspondientes, requeridas por ella. Y Así se decide.
TERCERO: Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (06) meses, con el fin de verificar si las circunstancias que originaron el presente asunto se mantienen o han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. Y Así se decide.
CUARTO: por cuanto esta decisión fue publicada fuera de lapso se acuerda la notificación de la misma al Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, plenamente identificado, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario


Hora de Emisión: 11:39 AM
Asistente que realizo la actuación:
YH11-V-2007-000215