REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001826
ASUNTO : YP01-R-2011-000044


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011, mediante la cual el referido tribunal decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOEL GASCON MATA titular de la cedula de identidad numero 19.858.484; a quien se le sigue la causa penal signada con el numero YP01.P.2011.001826, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263, Ejusdem. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado A quo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: RAUL JOSE GASCON MATA
DFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Mayo de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por el Abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011, que decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOEL GASCON MATA titular de la cedula de identidad numero 19.858.484; por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263, Ejusdem, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Junio de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 10, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por el Abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011, que decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOEL GASCON MATA titular de la cedula de identidad numero 19.858.484; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263, Ejusdem; indicando entre otras cosas:

1- Que debe tenerse presente el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/09/2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para esos no se deben contemplar beneficios procesales.

2- Que no puede pensarse que la Constitución al establecer su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos el juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos.

3. Que cabe acotar que la medida de coerción personal (privativa de libertad) a la que se encontraban sujetos los ciudadanos acusados, es por definición, una providencia que esta destinada, justamente mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa…( SIC..)

4. Que solicita que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 211, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordene la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado RAUL JOSE GASCON MATA.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al referido recurso de apelación, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:

1. Que se inicia el presente proceso en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano RONAL ALEXANDER RODRIGUEZ, quien ante el Comando 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Tucupita, el cual manifestó que cuando abrió su negocio le faltaba un hidro jet y una bomba de agua.
2. Que en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese estamento militar, el cual a todas luces es tanto de hecho como de derecho es nulo, ya que en ningún momento existió orden de allanamiento alguna como tampoco existió persecución en caliente, requisitos mínimos que establecen los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, que con los cuales se puede convalidad el ingreso de dichos funcionarios a la vivienda de su defendido.
3. Que la actuación de los funcionarios castrenses esta enmarcada en lo contemplado en los artículos 02,03, 07,25 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4. Que el hogar domestico es inviolable.
5. Que su defendido sostiene que en relación a los DVD s que fueron encontrados en su residencia fue en razón de que los mismos fueron dejados por sus propietarios para ser arreglados por su defendido ya que este tiene conocimiento de electrónica y mantenimiento de aparatos eléctricos.
6. Que pide muy respetuosamente que no se admita el recurso de apelación presentado por el fiscal sexto del Ministerio Publico.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…:así las cosas considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados no son suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, considerando esta juzgadora que esta media judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 5 , y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta victimas, testigos y funcionarios actuantes en este procedimiento y la obligación de prestarse dos (02) personas que acrediten a este juzgado que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, con estas medias considera este Juzgado que se asegurar la asistencia a los actos sucesivos del proceso y garantizando así el derecho de ser juzgado en libertad y el debido proceso, al cual deben ceñirse todos los órganos de investigaciones, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO DELTA AMACURO ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público, en relación al ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal, prohibición de acercarse a la victima, testigos y funcionarios actuantes, asi como la obligación de presentar ante este Juzgado dos (02) personas que acrediten cada una que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta unidades tributarias. …(SIC..)”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observa este Tribunal colegiado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si la juzgadora, caso del A-quo, dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir, no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico y fundado de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, en este caso se hace improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 29 de Abril de 2011, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación que han sido mencionados por esta alzada en otros fallos a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE CONTRERAS y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de Abril del año 2011, mediante la cual se le decretó decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOEL GASCON MATA titular de la cedula de identidad numero 19.858.484.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al vigésimo séptimo del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR,

ABG. SAMANDA YEMES
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ