REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001240
ASUNTO : YP01-R-2011-000032



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. CLARENSE RUSSIAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.206, en su condición de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 18515324, domiciliado en vía Nacional, Barrio el Palomar, final de la calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de Juan Bautista Márquez (v) y Argelia Ramírez (v), teléfono de ubicación: 0424-9726389.


MINISTERIO PÙBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, MARCO ANTONIO LABADY.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en fecha 20 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.



ANTECEDENTES



En fecha 20 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión derivada de Audiencia de Presentación en la causa YP01-P-2011-001240, seguida al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Contra el referido fallo recurre el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de defensor público del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, y solicita finalmente se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el momento de la detención de su defendido hasta todas las actuaciones que devinieron hasta la fecha de presentación del recurso, y se restablezca el derecho debiéndose hacer el debido proceso.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011, designándose Ponente a la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 16 de Mayo de 2011, se admite el recurso de apelación de autos.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público del ciudadano como fundamento a la apelación expuso:

1. Que(…) En fecha 20-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia de Control Nro.02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en su dispositiva luego de culminar la Audiencia de Presentación dicta decisión en la cual acuerda el Procedimiento Ordinario, y Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del presunto daño causado por mi defendido al considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2. Que(…)en acatamiento al Principio de Oralidad, entre otras cosas manifestó el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en la referida Audiencia de Presentación, quedando registrado en acta, que mi defendido: “…fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Tucupita Estado Delta Amacuro el día 16 de Marzo de 2011 aproximadamente a las 07:10 p.m. horas de la noche, luego de recibir llamada telefónica de parte de ciudadano Orlando Becerra Mendoza, quien le informa que en un asiento público de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Ferretería Bazar Popular Delta se encontraba uno de los sujetos que participaron en el robo del cual él fue victima en fecha 02-11-2010 por lo que se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Sánchez Francisco y Saúl González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, y al llegar al lugar señalado se identifican frente al ciudadano y le informan que se realizará una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, focalizándole un manojo de llaves con un control de alarma de vehículo…”
3. Que(…)Ante la referida forma de detención esta Defensa observó que en el referido procedimiento se realiza la aprehensión de mi defendido porque el mismo fue señalado por la presunta víctima, como una de las presuntas personas que en tiempos atrás, le causó perjuicios al apoderarse de algún elemento de su propiedad, en virtud de que mi defendido supuestamente intervino en un presunto robo de vehículo de su propiedad, asimismo, se observa en las actas policiales, que una vez que la presunta victima la observa en las actas policiales, que una vez que la presunta victima lo observa sentado en la plaza bolívar de esta ciudad, éste solicita la ayuda al organismo de seguridad, CICPC, y es cuando aprehenden o detienen a mi defendido, dejando expresa constancia esta defensa de que el mismo no fue detenido por un hecho acabado de cometer o por lo menos que se haya cometido dentro de las 24 horas, como para que fuese una aprehensión en flagrancia.
4. Que(…)considera esta defensa que se esta en presencia de un procedimiento irrito al no llenarse los extremos de la referida norma constitucional, por otra parte mi defendido una vez que lo capturan fue llegado al organismo policial respectivo, y fue interrogado sin la presencia o asistencia de un defensor, vulnerándosele su derecho a la defensa, en este sentido considera esta defensa, que el Tribunal no ejerció el control judicial, pues, lo ajustado a derecho era que se le otorgara una libertad sin restricciones, por haberse realizado el procedimiento con flagrantes violaciones de derechos y garantías de rango Constitucional como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y por tal razonabilidad debe imperar de ipso facto la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones a partir de la detención de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que (…) A criterio de esta Defensa, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
6. Que (…) Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”
7. Que(…)Cabe destacar lo significativo de causársele un gravamen irreparable a mi defendida, ya que se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procedimentales, y Principios de Justicia Universales del derecho, tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va a devenir la suerte de extenderse a la violación de los Principios del Derecho a la Defensa, Autoridad del Juez, Finalidad del Proceso, la Tutela judicial Efectiva y el Control de la Constitucionalidad.
8. Finalmente pide, que (…) se declare con lugar la presente apelación de auto y en su defecto se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el momento de la detención de mi defendido hasta todos las actuaciones que devinieron hasta la presente fecha, y se reestablezca el derecho debiéndose hacer el debido proceso, iniciándose con la imputación respectiva de la Fiscalía del Ministerio Público, estando en libertad mi defendido, en donde se le garantice a mi defendido todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, y en consecuencia se le acuerde a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (LIBERTAD SIN RESTRICCIONES) considerando que se han violando Principios, Derechos y Garantías de rangos Constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, el Derecho a la Defensa, y el Control de la Constitucionalidad”.







DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 20 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Presentación del imputado IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“ (…)Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que las observaciones en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que las presentes actuaciones seguidas al ciudadano Iván _Enrique Márquez Ramírez, venezolano, natural de San Félix titular de la cedula de Identidad No. 18.515.324, domiciliado en vía Nacional, Barrio el Palomar, final de la calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de Juan Bautista Márquez (v) y Argelia Ramírez (v), teléfono de ubicación. 0424-9726389, se realicen por las vías del procedimiento ordinario, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual es pluriofensivo, por que atenta contra un bien jurídico tutelado por el estado venezolano como lo es el derecho de propiedad y contra las personas. Resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, el día domingo miércoles dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalìsticas, delegación estado Delta Amacuro, en virtud de llamada telefónica realizada por ciudadano Orlando Becerra Mendoza, quien informó que un asiento público de la plaza Bolívar específicamente frente a la Ferretería Bazar Popular Delta se encontraba unos de los sujetos, que participaron en el robo del cual el fue victima, en fecha 02-11-2010, por lo que constituyó comisión policial integrado por los funcionarios Sánchez Francisco y Saúl González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar consta en los folios uno (019 y dos (02), requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia,; este Tribunal de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 18515324, domiciliado en vía Nacional, Barrio el Palomar, final de la calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de Juan Bautista Márquez (v) y Argelia Ramírez (v), teléfono de ubicación: 0424-9726389, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, es el autor o responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la penal que podría llegar a imponerse y por la obstaculización el la investigación. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importen garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia(…) este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publicó, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano Iván _Enrique Márquez Ramírez (ya identificado), indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que mere pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano Iván _Enrique Márquez Ramírez, es el autor o responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de igual manera se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la Investigación(…) En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico(…) todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto fundamental y en el articulo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible(…) ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito previstos en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sánchez Mendoza en el cual señala que en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano Orlando Becerra Mendoza, quien informo que un asiento público de la plaza Bolívar específicamente frente a la Ferretería Bazar Popular Delta se encontraba unos de los sujetos, que participaron en el robo del cual el fue victima, en fecha 02-11-2010, por lo que se constituyo comisión policial integrado por los funcionarios Sánchez Francisco y Saúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del acta de entrevista realizada al ciudadano Bravo Patriz Abrahan José(…) así como también el acta de entrevista de Fernández Aquiles Ramón (…)Consta Avaluó Real Nº077 (…) Consta entrevista realizada al ciudadano Marcano Coll Jesús del Valle (…) siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, puede ser el autor del tipo penal precalificado por el Ministerio Pùblico, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechos por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2011), en el cual quedo detenido se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 16-03-2011, deviniendo tal acreditación(…) Llenos por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de liberta, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado Carlos Alberto Cardona, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos Iván Enrique Márquez Ramírez (…) de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina a la orden de este Tribunal(…) Es por ello que este Tribunal Segundote Control Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez (…) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada….”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta Alzada a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:


De la revisión de las actas procesales se observa según consta de acta de investigación penal de fecha 16/03/2011, suscrita por el funcionario Sánchez Francisco, que fue recibida llamada telefónica de parte del ciudadano ORLANDO BECERRA MENDOZA, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-25.125.227, quien a su vez es denunciante y victima en el Expediente signado con la nomenclatura I-545-839, llevado por ante ese Cuerpo de Investigaciones Penales, donde consta el hecho punible cometido contra su propiedad previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), y el mismo informa que en uno de los asientos públicos de la Plaza Bolívar de esta Ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bazar Popular Delta, ubicada en la Calle Dalla Costa de esta ciudad se encontraba sentado uno de los sujetos que participaron en el robo del cual el fue victima en fecha 02/11/2010, y que dicho ciudadano portaba como vestimenta una chemise color vino tinto, un pantalón jeans color azul, zapatos deportivos de color negro y una gorra alusiva a la bandera de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta igualmente en la mencionada acta, que la comisión policial se traslada al lugar, le realizan al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ una revisión personal conforme al articulo 205 de la norma adjetiva penal, localizándole un manojo de llaves con un control de alarma para vehículo, le identifican ampliamente, se trasladan con el referido ciudadano hasta las Oficinas Técnicas de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, con la finalidad de verificar sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), se verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado y se observó que el mismo guarda relación con una investigación penal por un caso de lesiones en el año 2009, y que al preguntársele sobre la causa I-545.839, indicó de manera espontánea y sin coacción ni apremio que su persona había sido participe en dicho hecho; asimismo al indagarle sobre el manojo de llaves localizado a su persona, este indicó de forma nerviosa y confuso, que eran las llaves del carro de un hermano, pero al preguntarle la ubicación de dicho vehiculo, èl nos manifestó que dichas llaves le correspondían a un vehículo marca Ford, modelo Explorer el cual había sido robado en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, por su persona conjuntamente con dos ciudadanos, quienes conocía solo por los nombres de MIGUEL apodado “EL CHAPO”.

Asimismo, se observa de las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación, que el Tribunal de la Causa, en el acta de audiencia de presentación inserta de los folios 8 al 14 del Expediente, de fecha 20 de Marzo de 2011, manifiesta en su parte final: “(…) Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad conforme los articulas 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: Iván Enrique Márquez Ramírez (…) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada”.


Considera esta Sentenciadora, conveniente analizar si la imputación realizada al ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, ante la Sala de Audiencias en Audiencia de Presentación vale como imputación formal, y en tal sentido, es provechoso traer a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que sean explicativas a tal respecto; en consecuencia se observa:

En sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007, en el Expediente Nº 07-0063. Sentencia Nº479:

1. El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente; del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
2. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, reflejan una persecución penal personalizada.
3. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado por situaciones jurídicas de las que derivan la imputación y todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado.
4. La audiencia que dispone el artículo 250 del COPP, a los efectos de la presentación del aprehendido, no constituye un acto de imputación formal por ser éste una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio.

Por su parte el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citada por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declara ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora….”

Del contenido del trascrito artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la fase preparatoria de investigación, el imputado declarará ante el Ministerio Público, bien por que acuda espontáneamente y así lo pida, o cuando el Ministerio Público lo cite, y ante el juez declarará, si ha sido aprehendido, pero dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, o en la prorroga si el imputado lo ha pedido para nombrar defensor, o bien, porque el imputado se presente directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración, esto a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1901, Expediente N° 08-0015, de fecha 01 de diciembre de 2008, dejo establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente. “La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todo los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala”.


De acuerdo con la sentencia ut supra referida, si un sujeto ha sido aprehendido en flagrancia, entendiendo por flagrancia la definición que da el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado por el Ministerio Público, dentro de las treinta y seis horas siguientes a su detención, ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, con tal acto, queda cumplida la imputación fiscal, claro está, si la imputación realizada en dicho acto, no ha sido desestimada por el juez de control, caso en el cual, esto es, de ser desestimada y firme la misma, deberá seguirse el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y en relación con el artículo 131 ibidem.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, fue presentado en audiencia oral celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011, exponiendo el ciudadano MARCOS LABADY, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como se produjo la aprehensión del mencionado Iván Enrique Márquez Ramírez, precalificando el hecho que condujo a su aprehensión, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, dictando el tribunal a solicitud del Ministerio Público y por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aprehensión del referido ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, el procedimiento ordinario, sin embargo, es conveniente mencionar que el hecho punible tuvo lugar en fecha 2/11/2010, y que la aprehensión del ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, se produce por una llamada telefónica realizada por la victima ORLANDO BECERRA MENDOZA, quien a su vez es denunciante y en el Expediente de Investigación signado con la nomenclatura I-545-839, en fecha 16/3/2011, y recibida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Local, Sánchez Francisco, donde consta el hecho punible cometido contra su propiedad previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y consta que “(…) el mismo informa que en uno de los asientos públicos de la Plaza Bolívar de esta Ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bazar Popular Delta, ubicada en la Calle Dalla Costa de esta ciudad se encontraba sentado uno de los sujetos que habían participado en el robo del cual el fue victima en fecha 02/11/2010”, se observa que desde la fecha del robo hasta la fecha 16/03/2011; de la llamada telefónica transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y catorce (14) días, y que luego en esa fecha 16/03/2011 ocurre la aprehensión del ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, quien es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20/03/2011, transcurriendo para ello aproximadamente 96 horas desde su aprehensión.

Asimismo, a juicio de esta Corte de Apelaciones, en el acto de audiencia oral de presentación llevada a cabo por el Tribunal de Control y el procedimiento para la presentación del aprehendido, no quedó cumplida la imputación fiscal, aún cuando de las actas procesales se desprenda que el mismo haya presuntamente confesado haber tenido participación en el robo de vehículo, y aún cuando se demuestre que tiene conexión con varios hechos punibles presuntamente cometidos fuera de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Al enfrentar un proceso penal es importante conocer los derechos del investigado a raíz de la denuncia abierta en su contra, más aún cuando se asume el rol de imputado. Al respecto, es conveniente resaltar que el Art. 49 de la Norma Constitucional prevé el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Haciéndose valer tales garantías, al acudir al acto de imputación fiscal el procesado y su abogado deben velar por el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley; de lo contrario, devendrá la nulidad del acto.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

El artículo 191 ejusdem, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Còdigo. La Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ, defensor pùblico segundo penal del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, y en consecuencia se ANULA la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011, y los actos posteriores que se hayan realizado en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a consecuencia de las violaciones constitucionales y procesales de las cuáles fue objeto el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, al no ser realizado el acto de imputación conforme a las formas establecidas en la norma adjetiva penal, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar acto de imputación formal por ante el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios de dieron lugar a la presente nulidad. Y se declara en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, natural de San Félix, titular de la Cédula de identidad Nº 18.515.324, domiciliado en vía Nacional, Barrio el Palomar, final de la calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de Juan Bautista Márquez (v) y Argelia Ramírez (v), teléfono de ubicación: 0424-9726389, ordenándose de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, expedir boleta de excarcelación al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ, CON LUGAR en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ, defensor público segundo penal del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, y en consecuencia se ANULA la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011, y los actos posteriores que se hayan realizado en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a consecuencia de las violaciones constitucionales y procesales de las cuáles fue objeto el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, al no ser realizado el acto de imputación conforme a las formas establecidas en la norma adjetiva penal, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar acto de imputación formal por ante el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios de dieron lugar a la presente nulidad. Y se declara en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, natural de San Félix, titular de la Cédula de identidad Nº 18.515.324, domiciliado en vía Nacional, Barrio el Palomar, final de la calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de Juan Bautista Márquez (v) y Argelia Ramírez (v), teléfono de ubicación: 0424-9726389. Se ordena de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir boleta de excarcelación al ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ.

Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veintiocho (28) dias de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DOMINGO DURAN MORENO


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)

El Secretario,

ABG. TERESA RODRIGUEZ



CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN MORENO


El Juez Superior Domingo Durán Moreno, manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Jueces Superiores Sinencio Mata Lopez y Samanda Yemes Gonzalez, en el fallo que antecede y expresa su voto salvado en los siguientes términos :


La decisión suscrita por los jueces no esta fundamentada, debido a que primero comienzan repitiendo lo manifestado por los funcionarios públicos que actuaron en el procedimiento de detención al ciudadano : IVAN ENRIQUE MARQUEZ, luego hacen lo mismo sobre la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nos habla sobre la imputación a los inculpados de delitos, seguidamente suscriben el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y opinan sobre ese artículo repitiendo lo mismo. Acontinuaciòn, colocan una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también nos habla sobre la oportunidad para llevar a cabo la imputación a los detenidos en situación de flagrancia o procedimiento ordinario y suscriben el acto de detención del imputado.

Luego de lo anterior, indican lo siguiente : …”en el acto de audiencia oral de presentación llevada a cabo por el Tribunal de Control y el procedimiento para la presentación del aprehendido, no quedo cumplida la imputación fiscal…Al enfrentar un proceso penal es importante conocer los derechos del investigado a raíz de la denuncia abierta en su contra, más aún cuando se asume el rol de imputado…Haciéndose valer tales garantías, al acudir al acto de imputación fiscal el procesado y su abogado deben velar por el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley; de lo contrario, devendrá la nulidad del acto”

Al respecto se limitan a suscribir que en la audiencia de presentación no se cumplió con la imputación fiscal, sin explicar el porque, en donde fallaron tanto el Tribunal como la representación fiscal, y como se soluciona ese error, decisión que es violatoria hasta de los derechos del imputado, debido a que èl tiene que saber el porque se le está otorgando la libertad sin restricciones.

Para un mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que: “... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso”.

Quien suscribe, al revisar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 20 de mayo del presente año, observa que la representación fiscal, luego de practicada la detención por los funcionarios policiales del imputado, actuó de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ponerlo a la orden de ese juzgado. En ese acto, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 131, ejusdem, le informó al procesado sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, y le practicó la detención de conformidad con el artículo 250, ejusdem. Con lo que se concluye que es falso cuando esta Corte manifiesta en su motivación que no se le imputaron los cargos al detenido.

Los jueces de esta Corte de Apelaciones concluyen en su motivación anulando la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control, reponiendo la causa al estado de que sea imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y le otorgan libertad sin restricciones al referido ciudadano, fundamentándose en los artículos 190 y 191, ejusdem.

Al respecto, suscribo, que la defensa de ese procesado, en la audiencia de presentación no le solicitó al juez que tiene ese asunto, sobre la nulidad de esa audiencia, e igualmente se hiciera extensiva su libertad sin restricciones, por haber omitido el Tribunal el deber que tenía de imputar al detenido. Por lo que luce de lógica que ese despacho no se pronunciara sobre ese punto, por cuanto la defensa no se lo solicitó. En esta decisión de nulidad se desaplicó el artículo 196, ejusdem, por cuanto no había razón de derecho, primero porque en ese acto no se acordó ninguna nulidad, por lo que no le asistía al recurrente solicitarla, de conformidad con la parte final de ese artículo, y segundo debido a que a ese detenido le informaron de los hechos por lo que lo estaban presentado al Tribunal, e inclusive el acepto esos hechos.

EL Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con respecto a las nulidades emitiò la siguiente decisión : …” En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:



Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.



A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Con respecto a la libertad sin restricciones, este es otro pronunciamiento de la Corte de Apelaciones donde está actuando fuera de lo legal. Por cuanto el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al proceder a sumarle a la pena principal las otras partes de las penas, esto daría un resultado superior a los diez años de prisión, por lo cual se estaría desaplicando el del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del peligro de fuga, cuando existen hechos punibles con esas penas.




Queda así expresado el Voto Salvado del Juez Superior que suscribe.


Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ




Jueza Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ


Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ