REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001051
ASUNTO : YP01-P-2011-001051

RESOLUCIÓN Nº 114
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, de 32 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 2, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 22 de febrero de 2011, según trascripción de novedad suscrita por el funcionario jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, quien encontrándose en la sede de ese Despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de la enfermera YUDI SUAREZ, quien labora en la Clínica Cemetca, de esta ciudad, informando que en la mencionada Clínica había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la urbanización hacienda del medio, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES, se encontraba en una vivienda tipo barraca conversando en compañía de los ciudadanos RAICELIS DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad V-25.125.242, DIAZ ALBINSO ALBERTO y ANDRIS JOSE RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.398.780, cuando se presento RAMÓN ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, apodado “EL BUZO” sacando a relucir un arma de fuego apuntándolo y logrando disparar en contra de la humanidad del ciudadano YONMAR JOSE ESTRADA FLORES, dándose a la fuga RAMÓN ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, por un callejón donde lo estaba esperando en una moto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, apodado “El Bombillo””.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en agravio del ciudadano YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una deliberada intención dañosa por parte del acusado, en lo que respecta a haberle prestado asistencia al autor del hecho, antes durante y después de la acción, asistencia esta, que consistió en llevarle al sitio del suceso, de esperarlo al fondo de un callejón y de una vez cometido el hecho huir en la moto del lugar, motocicleta esta que fue manejada por el acusado de autos GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, quien sin su participación se hubiera verificado el resultado en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, pues el animo dañoso, estuvo en el conocimiento que tenia sobre la acción que desplegaría el autor, al llevarlo, esperarlo y llevárselo del sitio después de realizada la acción y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como cooperador del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida los dispositivos legales arriba citado, que se refieren a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


MARLENE LOPEZ DE CASTRO
LUIS SOLER
FRANCISCO SANCHEZ
JOSE VIVAS
MORENO RAICELIS DEL VALLE
PEÑA DIAZ ALBINSO ALBERTO
ANDRIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ
AURA YOLIMAR NARVAEZ FLORES
LAUREN ESTHER AREANAS BERIA
FLORES DE CERVANTES MARIA ELENA

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 106 y 107 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

FRANIER GONZALEZ
JOSE MANUEL ALFONZO MIRABAL

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en agravio del ciudadano YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO