REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000774
ASUNTO : YP01-P-2011-000774


RESOLUCIÓN Nº 120

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- PEDRO ELIAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18 de julio de 1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.688, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael Calle Principal, casa Nº 24 Tucupita e hijo de Nieves Zambrano (v) y Porfirio Suárez (v).

2.- LUIS DANIEL FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16 de febrero de 1965, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.284.410, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en San Vicente calle Libertad casa sin número Maturín Estado Monagas e hijo de Guillermo Carvajal (v) y Teresa Farias (v).

En fecha 15 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, son los siguientes:

“… se pudo evidenciar que el ciudadano PEDRO ELIAS ZAMBRANO… recibió dos vehículos pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, con el fin de repararlos, el cual sin ninguna autorización los traslado y se apodero de ellos llevándolos hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas de igual manera tramito con el ciudadano LUIS DANIEL FARIAS el cambio de títulos de propiedad de ambos vehículos… ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención de los defensores, a cargo de los abogados Omer Figueredo y Cruz Ramón Pino, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, considerando este Juzgador el hecho que los vehículos fueron confiados al coimputados en el taller mecánico, para repararlos; es por ello que en la audiencia preliminar este Juzgador de control, le asigno a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público, estimando que la conducta desplegada por el imputado fue de apropiación de un bien que se le confió para un algo y no un apoderamiento, pues el hurto supone que el agente desplaze y se apodere de una cosa ajena, moviéndola y desplazándola sin el consentimiento de su dueño. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida, ello considerando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éstos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta de denuncia común de fecha 18 de febrero de 2011, del acta de entrevista del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los imputados hoy acusados, con la retención e incautación de los vehículos, siendo que la policía llego a los vehículos a través del propio co-imputado Pedro Elías Zambrano y estimar que los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes cargaban consigo los vehículos propiedad de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados un efectivo animo dañoso de apropiarse de unos bienes que le habían sido confiados en razón de un servicio mecánico de taller.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, como lo es en este caso la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Al haber los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tipo penal de asociación ilícita para delinquir la norma del articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requiere para que se califique delincuencia organizada la concurrencia de 3 o mas personas asociadas con fines delictivos, además precisa cierto tiempo de dicha asociación en el caso que nos ocupa no existe acta de entrevista alguna ni diligencia de investigación que señale a los coimputados de formar parte de un grupo delictivo banda o cartel o asociación con fines delictivos ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación es por ello que de conformidad con el articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a que no se le puede atribuírsele tal tipo penal a los imputados de auto. Y ASI SE DECIDE

En lo que respecta el tipo penal de uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente observa este tribunal que en autos no existe experticia grafotécnica alguna que demuestre la falsedad documental del medio de comisión empleado, por lo que igualmente este juzgador de conformidad 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a que no se le puede atribuírsele tal tipo penal a los imputados de auto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, por la comisión del delito de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18 de julio de 1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.688, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael Calle Principal, casa Nº 24 Tucupita e hijo de Nieves Zambrano (v) y Porfirio Suárez (v) y LUIS DANIEL FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16 de febrero de 1965, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.284.410, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en San Vicente calle Libertad casa sin número Maturín Estado Monagas e hijo de Guillermo Carvajal (v) y Teresa Farias (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de febrero de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO