REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001606
ASUNTO : YP01-P-2010-001606

RESOLUCIÓN Nº 103

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: NARCISO ELI HURTADO ZACARIAS y EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04 de marzo de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Esperanza, por la Redoma al lado donde venden Los Cocos, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

2.- NARCISO ELI HURTADO ZACARÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.156, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/07/87, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Esperanza, detrás de la Zona Educativa.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 23 de septiembre de 2010, según el acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente Ramón Morales , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro dejo constancia que en esa misma fecha, se traslado en compañía del funcionario Agente José Luís Calderón, a bordo de la unidad P-602, hasta el Hospital Central de la Ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas heridas, una vez en el referido lugar, donde se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostuvieron entrevista con el doctor Jesús Gil, medico de Guardia… quien informo que en horas de la madrugada del día miércoles 22/09/2010, ingresaron dos personas de sexo masculino, el primero identificado como ÁNGEL LUIS DIAZ MALPICA, venezolano, de 23 años de edad… quien presento tres (03) heridas una herida en la región del tórax, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una herida en la región axilar derecha, producida por el paso de un proyectil , disparado por arma de fuego, y una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, el mismo fue trasladado a la ciudad de Maturín, por la gravedad de las heridas, la segunda persona quedo identificada como MARCANO CARRASQUEL ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-11.209.273, residenciado en Delfín Mendoza Calle 4, casa Nº 40, quien presentaba una herida en la región del pómulo derecho, producida , producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, manifestando que el día miércoles 22/09/2010 las 8 horas de la noche se encontraba la frente de su casa, cuando escucho unos disparos al ver la situación salio corriendo y cuando se percato había recibido un disparo en la cara… el día miércoles 22/09/2010, como a las 08:00 horas de la noche… pasaron dos sujetos, uno de ellos apodados EL CHICHE, manejando una motocicleta color gris y de parrillero otro sujeto apodado EDGARDO, y cuando iban pasando EDGARDO saco una pistola y comenzó a dispararle a ÁNGEL LUIS DIAZ, en ese mismo instante se tiro debajo del carro de su mamá que estaba en el frente de su casa y estos siguieron disparando mientras la moto andaba y luego huyeron del lugar, allí se percato que habían herido a ÁNGEL LUIS y a otro muchacho que estaba más debajo de la casa trasladándolo al Hospital, igualmente señalo los impactos de proyectiles que se encontraban en la residencia y en el vehículo Daewo, modelo Racer… informando igualmente que a veinte metros de distancia se encontraba el ciudadano MARCANO ALEXANDER, quien resulto herido en el mismo hecho, señalando el lugar exacto de los hechos …”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al ciudadano imputado NARCISO ELI HURTADO ZACARIAS, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en agravio de DIAZ MALPICA ÁNGEL LUIS y CARRASQUEL ALEXANDER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y castigado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al ciudadano imputado EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en agravio de DIAZ MALPICA ÁNGEL LUIS y CARRASQUEL ALEXANDER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y castigado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe unas lesiones producidas por arma de fuego, propinadas por el ciudadano EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, en agravio de ANGEL LUIS DIAZ, quien según el examen medico legal que corre inserto al folio 127 de la pieza numero 1, presento heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, en órganos nobles de su anatomía, lo que indiscutiblemente supone la intención dañosa del agente o sujeto activo de perpetrar el delito y producir el resultado, el cual no es otro que la muerte de la victima; en autos y según las actas de investigación se desprende que los acusados hicieron todo lo humanamente posible para matar al referido ciudadano, quien afortunadamente por causas ajenas e independientes a su voluntad no llego a morir y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en agravio de DIAZ MALPICA ÁNGEL LUIS y CARRASQUEL ALEXANDER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


CARLOS OSORIO NUÑEZ
JESUS TORRES
YHONYS RAFAEL GÓMEZ
RODRÍGUEZ CARRASCO ESTEBAN ANTONIO
MARQUEZ ROMERO ARGENIS JOSUE
ASDRUBAL ALEXANDER DIAZ MALPICA
MARCANO CARRASQUEL ALEXANDER JOSE
ANGEL LUIS DIAZ


Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 144 y 145 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: NARCISO ELI HURTADO ZACARIAS y EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en agravio de DIAZ MALPICA ÁNGEL LUIS y CARRASQUEL ALEXANDER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y castigado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, para el primero de los nombrados y para EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en agravio de DIAZ MALPICA ÁNGEL LUIS y CARRASQUEL ALEXANDER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y castigado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


LAURIE ALSINA SUAREZ