REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000947
ASUNTO : YP01-P-2006-000947

RESOLUCIÓN Nº 123

Corresponde a este Tribunal, por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar de manera oficiosa a revisar la medida de coerción personal, dictada en el presente asunto, en fecha 05 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano acusado JAVIER JOSE SALAZAR TOVAR, cuyo examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.605, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de noviembre de 2006, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.

El Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, acordó orden de aprehensión en contra del acusado de autos, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comparecer el acusado a los llamados del Tribunal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el Tribunal esta en el deber de revisar las medidas al menos cada tres meses, estando así mismo facultado para acordar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que lo estime prudente, por lo que, siendo que consta en autos que la detención del hoy imputado se verifico en fecha 10-06-2010, en principio es procedente la revisión de la medida.


Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si se torna a la fecha necesaria.

En el caso que nos ocupa el detenido, aparece acusado por un tipo penal, que comporta una pena de prisión de uno a dos años, de la revisión del expediente se tiene que a la fecha el detenido hoy acusado ha estado detenido por un tiempo que casi llega al límite inferior de la pena, que tiene asignado el delito correspondiente, por lo cual, a la fecha ya se hace desproporcionada la medida de coerción personal, lo que justifica la sustitución de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se SUSTITUYE de oficio la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano imputado JAVIER JOSE SALAZAR TOVAR, suficientemente identificados por un régimen de presentaciones cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al presente asunto.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO