REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001009
ASUNTO : YP01-P-2010-001009


RESOLUCIÓN Nº 122

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de junio de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.683, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Principal Paloma, cerca de la escuela Simón Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº 17.526.683.

En fecha 20 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHILLIPS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de CIEGLER RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHILLIPS, son los siguientes:

“…En fecha 15/03/2009, el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS logra ingresar a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, utilizando para ello la destreza física y fracturando una de las ventanas del frente de la casa lo que le permite el ingreso a la residencia de la victima y de donde logra llevarse los siguientes objetos una (01) cadena de oro, de cuarenta gramos, valorada en veinticinco mil bolívares fuertes…. afectando de esta manera el patrimonio de la victima…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Cruz Ramón Pino, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHILLIPS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta de denuncia, de fecha 15 de mayo de 2009, del acta de inspección técnica criminalistica Nº 162, que riela al folio 8, del informe pericial de rastros digitales, suscrito por el perito Conde Carlos, de fecha 19 de octubre de 2009, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que ha quedado demostrado a lo largo de la investigación, con la denuncia interpuesta por la victima, por la pesquisa efectuada por el órgano auxiliar de investigación, considerando la experticia de dactiloscopia, donde de manera certera se preciso a través de expertos que las impresiones dactilares, tomadas o colectadas en el sitio del suceso, son las mismas del acusado de autos, ello a través del conocimientos pericial y técnico científico de los expertos y estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien fue señalado a través de las pruebas técnicas como la persona que logro penetrar la residencia de la victima, fracturando las vías de acceso y apoderarse de los bienes muebles, enseres y efectos personales, realizando un efectivo acto de apoderamiento y desplazamiento de estas cosas, bienes y efectos personales, sin el consentimiento de su dueño.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO R4ODRÍGUEZ PHILLIPS, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

Al haber el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, este Juzgador, siendo que el imputado es primario y no se demostró mala conducta predelictual del mismo, lleva la penalidad a su límite inferior, siendo la penalidad aplicable SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el imputado admitido los hechos, conforme al procedimiento especial.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PHIPLLIPS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.683, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Principal Paloma, cerca de la escuela Simón Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº 17.526.683, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de diciembre de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO