REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002092
ASUNTO : YP01-P-2011-002092

RESOLUCIÓN Nº 125

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de oficio, en atención al vencimiento de los treinta días, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, estando detenido el imputado, este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

El imputado LEONARDO DEL JESUS RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, le imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO AMENAZAS, FÍSICA, contemplados en los artículos, 39, 40, 41 segundo aparte y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 1°, 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVA., oportunidad en la cual la Fiscalia pidió, la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo de manera motivada acordada por este Tribunal.


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalia del Ministerio Público, no solicito prorroga para presentar sus conclusiones de la investigación, por lo que, el plazo legal para presentar las conclusiones de su investigación vencieron el día 15 de junio de 2011.

Planteadas así las cosas, se tiene que la Fiscalia contó con un lapso de treinta días, para presentar su acusación o acto conclusivo, dicho lapso concluyo el día 15 de junio de 2011. De la Revisión de las actas que conforman el asunto, se tiene con claridad que a la fecha no existe acusación ni acto conclusivo alguno, por parte del Ministerio Público.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


Vencidos como se encuentran los lapsos fijados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198, siendo que la Fiscalia NO presento la acusación dentro de los treinta días, previstos en la Ley, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, acuerda la libertad del arriba mencionado imputado, a quien se le impone una medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.198, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no presento la acusación dentro de los treinta días, previstos en la citada norma jurídica. Se le impone al imputado la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo pautado en al artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO