REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000982
ASUNTO : YP01-P-2011-000982

RESOLUCIÓN Nº 127

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado CRUZ MANUEL ROSAS GUERRERO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-02-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.253, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Los Almendrones, casa sin número, a cincuenta metros de la licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Pedro José Rosas (v) y Yaneth Herrera (v).


En fecha 17 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS GUERRERO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, son los siguientes:

“El día domingo seis (06) de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, el ciudadano SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA, se encontraba en la calle 2 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta localidad, cuando desmonta de su motocicleta marca Susuki, modelo 100, de color negro con franjas de color gris, placas AF1095, para comprar unas tarjetas telefónicas, momento en el que llega al referido lugar un vehículo Fiat Uno, color vinotinto, del cual descienden dos sujetos, uno de ellos CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, quien armado con un escopetin de color negro, marca Sarasqueta, serial no visible con guardamano de madera y empuñadura de polietileno, calibre 12 mm, con un cartucho de color azul, calibre 12 mm sin percutir, apunta y somete a SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA, quien intenta sacarle la mano, siendo golpeado en el cuello por el segundo sujeto, quien le manifestó “te vas a morir”, siendo despojado de su motocicleta al momento que le preguntan “que hacia donde la moto tenía las velocidades”, huyendo del lugar, acción esta que es observada por el ciudadano DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO, que se encontraba en el lugar, calentando el motor de su vehículo, quien los persigue sigilosamente, mientras huían; cuando aproximadamente siendo las 08:20 horas de la noche, avista a una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la avenida Orinoco, específicamente en el semáforo que esta al frente del polideportivo, y les manifestó que los dos sujetos que pasaron en la moto, habían atracado a un ciudadano en la Urbanización Rómulo Gallegos, con un arma de fuego y que él los venía siguiendo; constituyéndose así la comisión policial, y de inmediato iniciaron la persecución de los sujetos, logrando darles alcance al frente del Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, donde les fue dada la voz de alto, deteniendo su marcha la moto, huyendo del lugar el conductor, quien emprendió veloz carrera hacia el Barrio El Jobo, mientras lograban detener al parrillero, quien lanzo al pavimento un arma de fuego, pudo constatarse que se trataba de un ESCOPETIN de color negro, marca SARASKETA, serial no visible, con guardamano de madera y empuñadura de polietileno, calibre 12 mm, con un cartucho de color azul, calibre 12mm sin percutir… …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogada Cristina Moya, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-02-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.253, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Los Almendrones, casa sin número, a cincuenta metros de la licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Pedro José Rosas (v) y Yaneth Herrera (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 06 de marzo de 2011, en la cual quedo plasmado el procedimiento, donde resulto detenido, el ciudadano acusado Cruz Manuel Rosas Herrera, de las actas de entrevista de fecha 06 de marzo de 2011, tomadas en las personas de los ciudadanos TARAZONA BONILLA SERGIO ANDRES y DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO, insertas a los folios 5 y 6 del presente asunto, con el acta de incautación y planilla de registro de cadena de custodia, del arma incriminada, lo cual consta al folio 7, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con la versión aportada mediante actas de entrevista, por el agraviado, como por el testigo presencial, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, quien resulto señalado por el testigo presencial y por la victima como la misma persona que bajo amenazas de muerte y empleando el uso de arma de fuego, logro despojar de su motocicleta a la victima de autos el día 06 de marzo de 2011, siendo estos hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues hubo un despojo violento, así mismo resulto demostrado que el acusado el día del hecho andaba armado con un escopetin y asociado de otra persona, la cual fue vista en compañía del acusado en el antes, en el durante y después de cometido el hecho, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.

Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por la victima y en especial la declaración del ciudadano DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, se tiene que el ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los ciudadanos TARAZONA BONILLA SERGIO ANDRES y DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO, quienes fueron entrevistados por el órgano auxiliar de investigación, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien estando manifiestamente armado y en compañía de otra persona, logro mediante el empleo de la violencia, amenazar de muerte a la victima, para en definitiva despojarlo de su motocicleta, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad y el patrimonio de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, como lo es, en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dado que no existe un fundado basamento en los hechos y fundamentos en que se apoya la acusación y visto que a criterio de este juzgador no se vislumbra un pronostico de condena en lo que respecta al delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, tipificada en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en el entendido que el único bien robado es la motocicleta marca suzuki, no existiendo mención alguna por parte del Ministerio Público en su acusación, de bien alguno robado distinto a la moto, no existiendo otro robo distinto para este juzgador inadmite la acusación por este delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad al articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir base fundadas para el enjuiciamiento del imputado por este delito. Y ASI SE DECIDE.

Al haber el ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, por la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al existir concurso de delitos, castigados con penas de diferentes especies, debe este sentenciador aplicar el artículo 87 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual esta castigado con pena nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, de este Juzgador de conformidad con el artículo 37 del Código penal, aplica la pena en su límite inferior, dada la edad del acusado, la cual es menor de veintiún años y por cuanto no tiene antecedentes penales, ello de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, en consecuencia se le castiga por este delito a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, este Juzgador de conformidad con el artículo 37 del Código penal, aplica la pena en su límite inferior, dada la edad del acusado, la cual es menor de veintiún años y por cuanto no tiene antecedentes penales, ello de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, en consecuencia se le castiga por este delito a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, al hacer la conversión prevista en el último aparte del artículo 87 del Código Penal, de modo de convertir la pena de prisión en presidio, se tiene que la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Finalmente debe este Juzgador sumar a la pena del delito de mayor entidad, sólo las dos terceras partes de lo que resulta de la conversión, por lo que, la pena aplicable por este delito será de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador de conformidad con el artículo 37 del Código penal, aplica la pena en su límite inferior, dada la edad del acusado, la cual es menor de veintiún años y por cuanto no tiene antecedentes penales, ello de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, en consecuencia se le castiga por este delito a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, al hacer la conversión prevista en el último aparte del artículo 87 del Código Penal, de modo de convertir la pena de prisión en presidio, se tiene que la pena aplicable es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Finalmente debe este Juzgador sumar a la pena del delito de mayor entidad, sólo las dos terceras partes de lo que resulta de la conversión, por lo que, la pena aplicable por este delito será de UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último párrafo, por cuanto en el presente caso hubo violencia contra las personas, y los delitos acusados exceden en su conjunto de ocho años en su pena aplicable, sólo puede este Sentenciador, rebajar la pena hasta un tercio. Ahora aplicando el último párrafo de la norma adjetiva antes señalada, no puede bajar este Juzgador, del límite inferior que establece la Ley, resultando esto un imperativo legal, es decir, que no puede ser inferior a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO la pena en definitiva a imponer.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-02-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.253, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Los Almendrones, casa sin número, a cincuenta metros de la licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Pedro José Rosas (v) y Yaneth Herrera (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74 numerales 1° y 4° y 87 del Código Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de julio de 2022.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al sentenciado para imponerlo del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA RONDON