REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002314
ASUNTO : YP01-P-2010-002314
RESOLUCIÓN Nº 105
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.607, de 22 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Hacienda del Medio Casa sin número, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº 10F02-1235-2010, expresando lo siguiente:
En fecha 15 de diciembre de 2010, continuando con la investigación signada con la nomenclatura I.545.996, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y siendo las 08:00 horas de la noche se trasladaron en compañía del funcionario detective Luís Soler, conjuntamente con el ciudadano PÉREZ MOYA COSME DAMIAN, plenamente identificado en autos anteriores por ser denunciante y victima en la presente causa, hacia la calle principal del sector Hacienda del Medio, de la localidad a fin de realizar la inspección técnica criminalistica al lugar, de igual forma ubicar y citar a las personas que tenían conocimiento de los hechos que se investigaba, y una vez en el lugar, la victima señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, la victima señalo a un ciudadano que salía de uno de los callejones del sector, que para el momento vestía una franela de color amarillo, un mono de color vinotinto, siendo señalada por la victima como la persona quien le dio el golpe en la cabeza y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien al percatarse de la presencia de la comisión hizo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera internándose en el callejón de que salía, por lo que se produjo una persecución.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio de COSME DAMIAN PÉREZ MOYA.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una efectiva amenaza a la vida, logrando un despojo violento, a mano armada de un teléfono celular, siendo que según las diligencias de investigación el imputado fue reconocido por la victima agraviada, como la misma persona que momentos antes la sometió para despojarlo de su teléfono móvil celular; de igual modo, consta en las actas que el detenido hoy imputado, al momento de su aprehensión policial, se enfrento a la comisión actuante en procura de sustraerse del procedimiento y hacer nugatoria la actuación policial y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
LUIS SOLER
EDGARDO ALFONSO
ORLANDO VENEGAS
COSME DAMIAN PÉREZ MOYA
MERVIN PASTOR GONZALEZ BLANCO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 34 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio de COSME DAMIAN PEREZ MOYA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
JAVIER ALVAREZ OLIVO