REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001357
ASUNTO : YP01-P-2011-001357

RESOLUCIÓN Nº 110


Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, por ante este Tribunal, el abogado Oswaldo Pérez Marcano, defensor público tercero penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, solicitó a favor de acusado YIMMY JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano YIMMY JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.203.124, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de marzo de 2011, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, ello en agravio de KIS GIOMAR ALEXANDRO, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, ello en agravio de DIAZ KISS GIOMAR ALEXANDRO.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de su defensora pública penal.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 25 de marzo de 2011, medida cautelar, en contra del investigado de autos, consistente la presentación por parte del imputado de dos fiadores, que demuestren al Tribunal un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ochenta unidades tributarias, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso.

En el caso que nos ocupa, ha pasado más de sesenta días, sin que el imputado logre concretar los fiadores exigidos por el Tribunal, toda vez que hasta la fecha no ha conseguido a persona alguna que pueda afianzarlo; este Juzgador estima que dada las condiciones socio-económicas del imputados, las cuales es evidente que se trata de una persona, que carece de personas que puedan afianzarlo y de bajos recursos, este Juzgador prescinde de dichos fiadores y le acuerda la medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentaciones semanales cada ocho días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el defensor Público, doctor Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del imputado YIMMY JOSÉ MONTAÑO BERMUDEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, se SUSTITUYE la medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones cada ocho (08) días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO