REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-P-2011-001515
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LILIANA NICHORSON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELY ROSSY CHIRIGUITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-13.744.844.
DEFENSOR PRIVADO: DR. EDUARDO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.794, con domicilio procesal en calle Della Costa, frente a la Notaría Pública de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0414-0953520.
ACUSADO: SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.-
DELITOS: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. JKOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ y explanada atendiendo al principio de oralidad en sala por el DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELY ROSA CHIRIGUITA SANCHEZ, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.-
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día domingo 27 de marzo del año dos mil once (2011), Elys Rosy Sánchez Chiriguita, se encontraba en la Urbanización Country Club, detrás de la Fundación, cargando sus objetos hacia la camioneta de su comadre, de nombre Migliannys López, desde la vivienda que ocupo por un día, y cuando salio vio que un muchacho tenía a su comadre contra la pared y otros tres estaban con él , uno se metió dentro de la casa y los otros tres se quedaron apuntándola con unos tubos, que al parecer de acuerdo a la apreciación de la victima eran chopos, se llevaron la maleta, la consola, los bolsos pequeños, la tiraron al piso y le quitaron la cadena que tenia con su nombre, señalo igualmente la presunta víctima que el imputado estaba en la parte delantera de la camioneta con su comadre a quien tenían sometida entre dos, a la ciudadana Ely Rosy Chiriguita la arrodillaron otro de los sujetos, que no fue aprehendido, él imputado saco las cosas con otro sujeto de la camioneta, este le decía a su comadre que se callara que estaba muy alzadita que no gritara, y su comadre la ciudadana López decía “cuidado con el niño, no le hagan nada”, en el lugar de los hechos también estaba un niño de cinco años de edad. Indico la ciudadana Ely Rossy Chirguita Sánchez, que su comadre en el momento de los hechos señalaba “si quieren llévense la camioneta” y los sujetos le tapaban la boca, uno se metió en la camioneta a ver que mas podían sacar. Indicando igualmente que se trataba de una camioneta Blazer de color gris, que dos de los sujetos tenían chopo, (un tubo con teipe negro), uno de ellos le puso el arma de fabricación ilícita en la cabeza estaba frío y a su comadre también le pusieron el chopo en la cabeza. Luego que las robaron corrieron hacia las barracas y la victima fue a buscar a un amigo para que llamara a la Policía.
Una vez que fue a la Policía, empezaron a dar vueltas en varios sectores adyacentes al lugar de los hechos en una camioneta no identificada como de la policía, para ver si podían observar a los sujetos que le habían robado y le pasaron varias veces por un lugar donde estaba un grupo de personas, donde la ciudadana Ely Rosa Chirguita, identificó a dos de ellos, quienes fueron detenidos, lográndose incautar objetos que fueron reconocidos por la victima como de los que le habían robado.-
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal..-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por al defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, así como la calificación de los delitos Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELY ROSA CHIRIGUITA
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40 y 42, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al acusado SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó NO ADMITIR los hechos.
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA NICHORSON
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