REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001064
ASUNTO : YP01-P-2010-001064


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: LOPEZ EDUARDO JOSE, quien fue aprehendido en fecha 25 de julio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación Delta Amacuro, luego que fuera visto por dichos funcionarios en el sector villa rosa II, saliendo de un área boscosa, portando en forma disimulada un arma de fuego, tipo escopeta razón por la cual le dieron la voz de alto, a lo cual el referido ciudadano hizo caso omiso, procediendo los funcionarios amparados del articulo 210 del copp, a realizar varios llamados a la puerta de entrada de la vivienda donde ingreso dicho sujeto no obteniendo respuesta desde el interior, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de la fuerza física, logrando abrir la puerta observando en la sala de la vivienda al sujeto a quien se le retuvo y amparados del articulo 205 del copp, se le realizo una revisión no localizándoles evidencia alguna que se relaciones con los hechos que nos ocupe, siendo impuesto de sus derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Una vez leídas las actas que conforman el presunto asunto esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, como medida de coerción personal solicito asimismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y copias simple de la presente audiencia. Es todo….”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de NO declarar y acogerse al precepto Constitucional.-


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública primera penal DRA. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unida de la defina Pública, quien esgrimió sus argumentos de defensa de la siguiente manera:


Esta defensa una vez escuchadas la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que mi defendido no presenta conducta predelictual y además solicita esta defensa que se realicen las investigaciones por parte del Ministerio Público, conforme al articulo 125 del COOP, para el esclarecimiento del presente asunto. Copia simple de la presente acta. Es todo.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) de fecha 25-07-2010, en la cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, dejando constancia en dicha acta que en el momento de la aprehensión incautaron un arma de fuego de cañón largo, sin serial, ni marca, calibre 16 anima lisa, de igual manera cursa registro de cadena de cadena de custodia de evidencia física distinguida con el numero 298, de fecha 26-07-2010, en la cual se deja constancia del objeto incautado en dicho procedimiento, un arma de fuego, y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así como del reconocimiento legal numero 179, practicado por el detective Francisco Sánchez, al objeto incautado, determinándose en dicha experticia tratarse de un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego, así como inspección técnica criminalistica Nro. 712, de fecha 25 de julio del año 2010, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de fecha 25-07-2010, suscrita por el detective Francisco Sánchez, en la cual dejan constancia de que se trata de un arma de fuego; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ