REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538
ASUNTO : YP01-P-2011-001538

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALBERTO JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/09/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.500, con domicilio en Carapal de Guara, vía principal, casa de color rosado con blanco, teléfono de ubicación 0426-890-9397, estado Delta Amacuro, y HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.450.217.-
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. EDGAR ROSILLO Y MANUEL GAZCON, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 113.020 y 150.815, respectivamente, con dirección procesal en la Calle Della Costa, edificio Gladis, planta baja, frente a la Notaría Pública, teléfono 0414-986-0433, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
IMPUTADOS: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem..


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos SALAZAR JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.898.221 y V.-24.579.414 respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, el día Martes 29 de marzo de Dos Mil Once, aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, realizando las pesquisas correspondientes en virtud de la denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano Alberto Abreu José, quien suministro las características de las personas que en la noche anterior lo habían agredido y lo habían despojado de la escopeta que utilizaba en su trabajo como vigilante del liceo José Antonio Páez, donde ingresaron el día lunes 28 de los corrientes aproximadamente a las 11:00 horas de la noche al Liceo José Antonio Páez, ubicado en Carapal de Guara, cuadno el referido vigilante realizaba un recorrido por el área de la cocina,. Ya que había escuchado un ruido, lo sorprendieron y lo tiraron contra la pared logrando así que perdiera el conocimiento por algunos segundos y resulto herido en la cabeza despojándolo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca copaneca, serial 17870, color plateada con cacha de goma, color negra, arma que tenía por razones de seguridad de dicho liceo.
Así pues que una ubicados los imputados en virtud de que presentaban las características físicas señaladas por el denunciante, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía para las respectivas averiguaciones quedando identificados como SALAZAR JONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, en dichas instalaciones el ciudadano Wilfran José manifestó que el escopetin robado estaba en la residencia del un amigo de él de nombre ANDERSON, ubicada en Carapal, detrás de la cancha en una casa de color marrón, , por lo que los ciudadanos fueron trasladados hasta dicho lugar donde el ciudadano Wilfran abrió la puerta de la referida vivienda con la llave y guió a los funcionarios hasta una habitación y en la tercera de un gavetero, donde se encontraba dicho armamento; manifestando igualmente que habían realizado el robo y agredido al vigilante, por lo que una vez en la Comandancia fueron reconocidos por el ciudadano Alberto José Abreu, como los autores del hecho, por lo que quedaron detenidos.

Solicito el Fiscal se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Precalificó el Representante Fiscal la conducta de los imputados en la presunta comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del primer aparte del Código Penal, por cuanto uno de estos ciudadanos manifestó el lugar donde se encontraba el arma de fuego presuntamente robada, información que fue efectiva, lo cual llevó a los funcionario a la búsqueda y hallazgo del arma, de lo cual se deduce que este ciudadano sabía del paradero de la misma, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, cédula de Identidad N ° 24.579.414, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha quien fue aprehendido el 28-03-2011 a las 11:30 de la noche cuando dos sujetos ingresaron al liceo José Antonio Páez y agrediendo al vigilante lo despojaron del arma de fuego, cursando a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de precalificados, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo agravado, afecta dos derechos fundamentales garantizados por la Constitución siendo estos, la vida por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, específicamente el acta policial de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por Sub Inspector Martínez Carlos, adscrito a la Brigada Motorizada a la Dirección General de Coordinación Policial, oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, en la cual se observa como una vez que son llevados a la comandancia por cuanto las características de estos coincidían con las suministradas por la victima, cursa acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2011 realizada al ciudadano Alberto Abreu por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien entre otras cosas señala lo siguiente ”.. sujetos desconocidos me sorprendieron y me tiraron contra una pared, logrando que yo perdiera el conocimiento por unos segundos, resultando herido en la cabeza y en lo que reacciones me percate que estos se habían llevado la escopeta calibre 12 que tenían asignada para seguridad; acta de entrevista del ciudadano: Eddi Ildemar Castro Salazar, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de marzo de 2011 quien señala entre otras cosas cuando llegue como a las 10:15 de la noche me percate que dos sujetos desconocidos, se habían metido en el liceo y que al señor Alberto lo habían lesionado ,logrando llevarse estos sujetos una escopeta utilizada para labores de guardia; cursa a acta de registro de cadena de custodia del arma incautada en el procedimiento, así como cursa padrón del arma del fuego del arma descrita, factura de control 447 de fecha 04-10-2002 de la empresa Representaciones Wafer C. A” de la escopeta Covavenca por un costo 190 bolívares; cursa regulación prudencial suscrita por funcionario Edgar Ramírez practicada a la escopeta incautada en el procedimiento, inspección técnica Criminalística, suscrita por los funcionario Edgar Carriles y Jonathan García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el lugar donde se suscitaron los hechos se trata de un sitio de suceso cerrado; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2011, en el Liceo José Antonio Páez, conducen al esquema del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, de las actas de entrevistas de la victima y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA MARIN