REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001976
ASUNTO : YP01-P-2010-001976
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NAYELIS NAIROVI SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.868.901,
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, venezolano, natural de maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 05 de enero del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de la ciudadana Cruz Villaroel (v) y el ciudadano Domingo Antonio (v), residenciado en el Triunfo, calle El Maracucho, casa sin numero municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.347.-
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, venezolano, natural de maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 05 de enero del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de la ciudadana Cruz Villaroel (v) y el ciudadano Domingo Antonio (v), residenciado en el Triunfo, calle El Maracucho, casa sin numero municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.347, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Y por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, venezolano, natural de maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 05 de enero del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de la ciudadana Cruz Villaroel (v) y el ciudadano Domingo Antonio (v), residenciado en el Triunfo, calle El Maracucho, casa sin numero municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.347
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En Que el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (20101), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche el ciudadano Orangel Rafael Villarroel, bajo amenaza con un arma de fuego abordó a la ciudadana Nayelis Nairobi Suniaga, quien había salido de su casa a buscar agua, cuando se le acerco el hoy imputado portando un arma de fuego en sus manos y le dijo que se quedara tranquila y entrara a la casa, dejando la puerta abierta luego la tiro en la cama y la victima manifestó en su acta de entrevista que comenzó a llorar y le dijo que no le hiciera nada por lo que este le manifestó que si seguía llorando la iba a matar y la victima tuvo que taparse la bota para evitar que este escuchara sus llanto, sin dejar de hacerlo ya que temía por su vida, mientras lloraba este ciudadano la despojaba de su ropas así como este mismo se desvistió y abuso sexualmente de ella, le quito el short y la bluma y él se quito el pantalón y el interior y abuso sexualmente de la ciudadana Nayelis Nairobi Suniaga, luego se vistió y se puso a revisar las gavetas y se llevo tres teléfonos celulares, saliendo de la casa, por lo que una vez que este ciudadano se marcho la victima se comunico con su padre quien aviso a los cuerpos policiales y de manera inmediata se activo una comisión que se traslado al lugar de los hechos y cuando iban hacia dicho lugar se encontraron a la ciudadana victima Nayelis Nairobis Suniaga, quien indicó a la comisión policial el lugar hacia donde había salido huyendo el agresor, conocido como Calle El Maracucho, donde avistaron a un ciudadano de contextura fuerte, de estatura mediana, piel morena, cabello corto, de color negro como de unos 30 años, vestido con un sueter de color azul, mangas largas, con un emblema Hard Rock, pantalón de color beige, y botas de seguridad, esta persona al notar la comisión policial emprendió veloz carrera saltando por varios fondos de las casas del sector siendo alcanzado a los pocos metros, fue objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido.
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, venezolano, natural de maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 05 de enero del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de la ciudadana Cruz Villaroel (v) y el ciudadano Domingo Antonio (v), residenciado en el Triunfo, calle El Maracucho, casa sin numero municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.347., la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, todo ello a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, venezolano, natural de maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 05 de enero del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de la ciudadana Cruz Villaroel (v) y el ciudadano Domingo Antonio (v), residenciado en el Triunfo, calle El Maracucho, casa sin numero municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.521.347, así como la calificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYELIS NAIROBI SUNIAGA. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ORANGEL RAFAEL VILLAROEL, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA MARIN