REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000693
ASUNTO : YP01-P-2011-000693
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTVIDAD
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estdo Delta Amacuro.
IMPUTADO: CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296.-
DELITOS: Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Visto el escrito presentado por el defensor público Dr. Clarense Russian, en su carácter de defensor del ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296, indígena warao, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, acordado a su defendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva d e libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:
“….TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pase a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa Sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación….”
Solicito el defensor público el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, manifestando en la misma que obedecía dicha solicitud a los reiterados diferimientos realizados en la misma señalando igualmente que no consta en el expediente la experticia química practicada a la presunta sustancia incautada, y por cuanto su defendido lleva más de tres (03) meses privado de su libertad, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida judicial privativa preventiva d libertad, en relación con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 8, 9, 243, 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el derecho Constitucional y procesal en armonía con el artículo 1ª de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de san José de Costa Rica, así como con el principio de Presunción de Inocencia .
DE LA CAUSA
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decretaron al imputado medidas judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió se recibió escrito de solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presente causa, señalando que no había concluido con la fase preparatoria, que aún le faltaban diligencias de investigación que realizar por lo que conforme al cuarto aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicita la prorroga establecida en la referida norma, acordándose en fecha veintiuno (21) de marzo la prorroga solicita mediante auto fundado indicándose en la misma que se acordada a los fines de garantizar un derecho del imputado como es la investigación en la cual el Fiscal debe verificar tanto los elementos inculpatorios como exculpatorios, por lo que se le acordó el plazo máximo previsto en la norma, venciendo dicho lapso en fecha nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), fecha en la cual el Fiscal presentó como acto conclusivo acusación, fijándose en consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal la audiencia preliminar, para el día once (11) de mayo del año dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
En dicha fecha a el fiscal del Ministerio Público solicito el diferimeitno de la audiencia en virtud de que no contaba para ese momento con la experticia química y se fijo nueva oportunidad para el día quince (15) de junio del corriente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad y por cuanto la audiencia preliminar estaba fijada para el día quince (15) de junio, del año en curso, se acordó emitir pronunciamiento en relación a la misma en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), oportunidad en la cual estaba fijada la audiencia preliminar, se difirió nuevamente por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, por lo que en atención al debido proceso, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por el defensor público segundo penal en los siguientes términos:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso al precitado imputado consistente esta en la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considere pertinente, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por el imputado, en la presente causa, el tribunal considero procedente en la oportunidad de llevarse cabo la audiencia de presentación imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad, a los fines de que el imputado no interfiriera en la investigación, sin embargo, al presentar el Ministerio Público, acto conclusivo, considera esta juzgadora que han variado los supuesto que motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que al concluir la investigación el imputado no puede influir en testigos o expertos, por lo que en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Carta Magna, que establece el derecho del juzgamiento en libertad; por lo que en atención a que nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación y se le impone medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede , así como la prohibición de cercarse a los funcionarios actuantes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), al ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, hijo de Víctor José Cabrera y Silvia María Subero, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, casa sin Número de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N ª 14.8904.296; sustituyéndose por las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede , así como la prohibición de cercarse a los funcionarios actuantes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, DR. CLARENSSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN