REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538
ASUNTO : YP01-P-2011-001538

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ALBERTO JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/09/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.500, con domicilio en Carapal de Guara, vía principal, casa de color rosado con blanco, teléfono de ubicación 0426-890-9397, estado Delta Amacuro, y HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.450.217.-
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. EDGAR ROSILLO, MANUEL GAZCON y RAUL JOSE ROCCA ROJAS, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 113.020, 150.815 y 24.579, respectivamente, con dirección procesal en la Calle Della Costa, edificio Gladis, planta baja, frente a la Notaría Pública, teléfono 0414-986-0433, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
ACUSADOS SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503.
DELITOS: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, Cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, en la cual este Tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el defensor privado Dr. Raúl José Rocca, en su condición de defensor de los precitados y se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez y que fuera explanada atendiendo al principio de oralidad por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. Marcos Antonio Labady, en contra de los ciudadano SALAZAR SANGUINO JHONATAHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR DEFENSOR PRIVADO DR. RAUL JOSE ROCA ROJAS

Respecto de la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 29 de marzo del año dos mil once (2011) señalando la defensa privada que en dicha acta policial cursa la confesión realizada por sus defendidos, y que esta fue efectuada sin la asistencia de un defensor. Sin embargo del acta policial se desprende que ellos manifestaron espontáneamente su participación en los hechos y que le indicaron a los funcionarios actuantes donde se encontraba el arma que había sido sustraída de la escuela y establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y si bien ha señalado el abogado defensor que su confesión no tiene valor por cuanto fue realizada sin la presencia de un defensor, del acta policial se desprende que ellos fueron llevados a la policía con la finalidad de realizar las investigaciones de rigor dada que sus características físicas se asemejaban a las señaladas por la presunta víctima y cuando estaba en dichas labores de investigación estos le informaron que habían cometido el hecho señalando inclusive donde estaba el arma, y este señalamiento realizado por los imputado, durante los actos de investigación, no puede declarase nulo, por el hecho de que no estuvieran asistidos, ya que si una persona comete un hecho punible y acude a los órganos de investigación a entregarse a la policía, el funcionario policial no le puede decir a la persona que va a entregarse, váyase y venga con un abogado, ya que es una decisión de una persona, lo cual ocurre con frecuencia por ejemplo en los casos de accidente de tránsito y en otros delitos en los cuales las personas una vez que realizan alguna actividad que saben que es delito, se entregan y esto no es nulo por que estén sin abogado, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de las actas de investigación por cuanto de acuerdo a su exposición sus defendidos realizaron una confesión durante los actos de investigación, sin que estuvieses presente un abogado, ya que estos eran actos investigativos. Ahora en cuanto a la solicitud de nulidad en virtud de la detención señalando que no esta el proceso revestido de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala esta norma que existe flagrancia cuando poco de cometerse el hecho y por cuanto una vez puesta de denuncia los funcionarios comenzaron a realizar la búsqueda de los presuntos ciudadanos por los alrededores del sector, donde se suscitaron los hechos, es importante igualmente señalar que este término “a poco” de cometerse el hecho, ha sido dilucidado ampliamente en diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la doctrina, estableciéndose igualmente la que se ha llamado cuasi flagrancia, que mientras exista persecución por parte de los funcionarios, se mantiene la flagrancia, así pues que en los presentes hechos los funcionarios andaban tras la búsqueda de los autores del hecho denunciado como se verifica del acta policial, por lo que cumplidos como han sido los requisitos que no hay violación al debido proceso, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no considera que haya violación alguna al debido proceso, de conformidad con lo que establece el articulo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo este tribunal declara sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 29/03/2011 realizada por los funcionarios actuantes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día martes veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Once (2011), aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, realizando las pesquisas correspondientes en virtud de la denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano Alberto Abreu José, quien suministro las características de las personas que en la noche anterior lo habían agredido y lo habían despojado de la escopeta que utilizaba en su trabajo como vigilante del liceo José Antonio Páez, donde ingresaron el día lunes 28 de los corrientes aproximadamente a las 11:00 horas de la noche al Liceo José Antonio Páez, ubicado en Carapal de Guara, cuando el referido vigilante realizaba un recorrido por el área de la cocina, ya que había escuchado un ruido, lo sorprendieron y lo tiraron contra la pared logrando así que perdiera el conocimiento por algunos segundos y resulto herido en la cabeza despojándolo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca copaneca, serial 17870, color plateada con cacha de goma, color negra, arma que tenía por razones de seguridad de dicho liceo.

Así pues que una ubicados los imputados en virtud de que presentaban las características físicas señaladas por el denunciante, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía para las respectivas averiguaciones quedando identificados como SALAZAR JONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, en dichas instalaciones el ciudadano Wilfran José manifestó que el escopetin robado estaba en la residencia del un amigo de él de nombre ANDERSON, ubicada en Carapal, detrás de la cancha en una casa de color marrón, por lo que los ciudadanos fueron trasladados hasta dicho lugar donde el ciudadano Wilfran abrió la puerta de la referida vivienda con la llave y guió a los funcionarios hasta una habitación y en la tercera de un gavetero, donde se encontraba dicho armamento; manifestando igualmente que habían realizado el robo y agredido al vigilante, por lo que una vez en la Comandancia fueron reconocidos por el ciudadano Alberto José Abreu, como los autores del hecho, quedando en consecuencia detenidos.

Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos Jhonatahan Salazar y Wilfran Martínez, quienes el día veintiocho en horas de la noche por medio de violencia, ya que tomaron al ciudadano por sorpresa golpeándolo y de acuerdo a su declaración lo agarraron y por el cuello y lo pegaron contra la pared, causándole una lesión en la cual de acuerdo a su declaración le tomaron nueve (09) puntos, perdiendo el conocimiento por pocos minutos y cuando lo recobra los sujetos quienes lo habían golpeado se habían llevado el arma de fuego, por lo que conforme a los hechos y lo que señala el artículo 455 que es la norma rectora del delito de robo, establece que quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido al detentador o a otra persona que le entregue un objeto mueble a o tolerar que se apodere de este y el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público, es el previsto en el artículo 456 que establece el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble, en el presente caso, se trato del escopetin, sea para cometer el hecho , sea para llevarse el objeto sustraído, y los imputados de acuerdo a al investigación se llevaron el escopetin para lo cual agredieron al ciudadano Alberto Abreu, así las cosas, condiera esta juzgadora que la calificación dad por el Ministerio Público, se susbsume dentro del tipo penal precalificado, como es el delito de Robo.-


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que el hecho punible imputado, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de los acusados, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SALAZAR JHONATAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, son los autores del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de robo, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Debe primeramente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerido por el defensor privado, a los fines de ue la misma fuese reformulada, al reunir lo s requisitos formales de la norma adjetiva penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, en lo relativo a la calificación del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes. No se admite en relación a los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y agavillamiento, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ahora acusados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, cédula de Identidad N ° 24.579.414, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando cada uno por separado: “No admito el hecho”.-
CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Robo.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La secretaria

Abog. MARIANA MARIN