REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002255
ASUNTO : YP01-P-2011-002255


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: la colectividad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSSE RUSSIAN, Defensora Pública Segundo Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: EMILIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.527.461, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 63696, domicilio procesal, calle Cedeño, número 141, centro de San Félix, oficina número 01, SAN Félix, estado Bolívar, teléfono 0414-765-9087.-
IMPUTADOS: JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, Cédula de identidad 20.566.278, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo), y LUIS ELIGIO POLO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, soltero, Cédula de Identidad, N ° V.-17.524.733, residenciado en Macareito, calle Principal, por la cancha en la casa del señor Esteban Polo, teléfono 0426995-9788, hijo de Emilio Polo Mata (vivo) y Marbelis Flores (fallecida), grado de instrucción bachiller, de ocupación contratado de la gobernación.

DELITO: Ocultamiento de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en relación a la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, Cédula de identidad 20.566.278, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo), y LUIS ELIGIO POLO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, soltero, Cédula de Identidad, N ° V.-17.524.733, residenciado en Macareito, calle Principal, por la cancha en la casa del señor Esteban Polo, teléfono 0426995-9788, hijo de Emilio Polo Mata (vivo) y Marbelis Flores (fallecida), grado de instrucción bachiller, de ocupación contratado de la gobernación, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2011), ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga, realizada por al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, siendo recibida por esta juzgadora en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:

Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2011), por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que se vencía el día veintidós (22) de Junio y lo presentó el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2011), por lo que se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.

Ahora bien, manifestó la Fiscal en su solicitud que le faltan diligencias aún por realizar que fueron ordenadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, considerando esta juzgadora que ciertamente esta fase de investigación es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y que durante esta fase el Ministerio Público, debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para los imputados ciudadanos JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, Cédula de identidad 20.566.278, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo), y LUIS ELIGIO POLO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, soltero, Cédula de Identidad, N ° V.-17.524.733, residenciado en Macareito, calle Principal, por la cancha en la casa del señor Esteban Polo, teléfono 0426995-9788, hijo de Emilio Polo Mata (vivo) y Marbelis Flores (fallecida), grado de instrucción bachiller, de ocupación contratado de la gobernación, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las entrevistas, resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día jueves siete (07) de julio del año dos mil once (2011), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida a los ciudadanos JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, Cédula de identidad 20.566.278, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo), y LUIS ELIGIO POLO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, soltero, Cédula de Identidad, N ° V.-17.524.733, residenciado en Macareito, calle Principal, por la cancha en la casa del señor Esteban Polo, teléfono 0426995-9788, hijo de Emilio Polo Mata (vivo) y Marbelis Flores (fallecida), grado de instrucción bachiller, de ocupación contratado de la gobernación, venciendo este lapso el jueves siete (07) de Julio del año dos mil once (2011), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a los defensores, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN