REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000792
ASUNTO : YP01-P-2011-000792



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GOMEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.221, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1973, Soltero, de profesión u oficio: Operador de Equipos Pesados, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle Nueva, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PINO CARANAMA MARYELIN DE LOS ANGELES, venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.632.162, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1984, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Brisas del Triunfo II, calle Nueva, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GOMEZ CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 27 de Febrero del año 2009, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana PINO CARANAMA MARYELIN DE LOS ANGELES, rendida por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual manifestó entre otros particulares lo siguiente: “siendo el día domingo 22/02/2009, me encontraba en el sector El Supamo, vía los Castillos de Guayana, desde las 12:00 horas de la tarde, en casa de una amiga de nombre ERIKA IDROGO, como a las 4:00 horas de la tarde llegó mi concubino de nombre CARLOS GOMEZ, en ese momento yo me estaba bañando y cuando salí empezamos a hablar, allí me preguntó si me iba para la casa y yo le dije que no, que iba a quedar allí, porque iba a pasar los días de carnaval, él me dijo que si quería él me traía al día siguiente en la mañana, luego de eso él me dijo que debíamos hablar y nos apartamos y quedamos solos en un cuarto de la casa, fue cuando él empezó a decir que lo perdonara, y que él no entendía la razón de porque lo estaba dejando, yo empecé a decir todo lo que él me había hecho, como por ejemplo: el día 28/01/09, consumió el veneno CAMPEON y fue hospitalizado en el hospital de clínicas Manuel Piar, en San Félix Estado Bolívar y él consumió el veneno porque decidí dejarlo ya que me había sido infiel, debido a lo ocurrido empezó un chantaje, diciéndome que iba a tentar contra su vida, y que esta vez no lo iba a hacer solo, se iba a llevar una persona por delante, yo le dije que si era a mi o iba a matar a su hija y él me dijo que no le prestara atención que él lo que estaba era loco, además sin mi él no podía vivir, yo después de haber hablado con él, le di la oportunidad de que hablara y me dijo que era yo la persona que se iba a llevar por el medio y que eso lo iba a cumplir y me empujó tomándome de los brazos hacia una cama y cuando caí se me montó encima y me estaba ahorcando, yo lo empujaba y en ese momento entró MARIA FUENTES, que es la hija de ERIKA IDROGO e intervino y le dijo que estaba haciendo, de igual manera siguió empujándome para que me montara en el carro, yo salí corriendo y fui donde estaba ERIKA IDROGO, fue donde me refugié con ella y allí mi concubino juró delante de todas las personas que estaban allí, que él me iba a matar y después se iba a matar, de allí me sacaron a un cuarto que tenía puerta y cerradura, allí duré como una hora, él seguía insistiendo que quería hablar conmigo, fue cuando entró al cuarto ERIKA y me convenció para que saliera del cuarto y hablara con CARLOS GOMEZ, yo salí del cuarto y me senté en el mueble de la sala, él también se sentó en otro mueble, fue cuando me dijo que estaba loco, que tenía el diablo por dentro, que esto había llegado tan lejos y si yo iba a seguir mi negativa de no querer vivir con él, él prefería verme muerta antes de dejarme y me volvió a jurar que si no cambiaba de idea él me iba a matar, yo le dije que no iba a cambiar de idea y si quería que me matara de una vez, fue cuando me dijo que lo pensara bien porque ya él sabía lo que iba a hacer, él se fue. El día lunes yo vine a mi casa como a las 2:00 horas de la tarde, cuando él llegó yo fui con mi vecina de nombre SARA CASTILLO, y estuvo conmigo hasta que él salió nuevamente que eso fue como a las 5:00 horas de la tarde, luego él llegó y mi vecina le dijo para que lo acompañara hasta la iglesia y aproveché la ocasión para irme con mi hija para san Félix, Estado Bolívar, en casa de una amiga. Todo eso por temor a que me fuera a hacer algo a mi o a mi hija de nombre: CAROLAYNG CARLENYS GOMEZ PINO, de 06 años de edad, de allí me fui para Puerto Ordaz, Castillito y alquilé una habitación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GOMEZ CARLOS RAFAEL de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano GOMEZ CARLOS RAFAEL, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado GOMEZ CARLOS RAFAEL, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia, de fecha 27 de Febrero del año 2009, interpuesta por la ciudadana PINO CARANAMA MARYELIN DE LOS ANGELES, rendida por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Segundo: Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 27 de Febrero del año 2009, celebrada ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde ambas partes, ampliamente identificadas, acuerdan: no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar sitio o circunstancia, no realizar ningún acto que menoscabe la integridad física de ninguna de las partes, entre otros.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana PINO CARANAMA MARYELIN DE LOS ANGELES, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GOMEZ CARLOS RAFAEL, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano GOMEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.221, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1973, Soltero, de profesión u oficio: Operador de Equipos Pesados, residenciado en Brisas del Triunfo II, calle Nueva, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana PINO CARANAMA MARYELIN DE LOS ANGELES, venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.632.162, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1984, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Brisas del Triunfo II, calle Nueva, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Febrero del año 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANYS MARQUEZ