REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000793
ASUNTO : YP01-P-2011-000793


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: PEÑA SIMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1939, de estado civil Casado, profesión u oficio: Chofer, residenciado en El Palomar, primera calle, casa 24 más delante de la bodega Santa Fe, titular de la cédula de identidad Nº 1.852.691.

Imputado: PEÑA MARIÑO JORGE LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en El Palomar, primera calle, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.108.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano PEÑA MARIÑO JORGE LUIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 13 de Enero del año 2007, en virtud a Denuncia interpuesta por el ciudadano PEÑA SIMON, por ante la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Yo le dije a mi hijo mío que no prendiera el equipo de sonido, y él me respondió con groserías y se me vino encima golpeándome en la cara, por lo que me trasladé hasta acá”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano PEÑA MARIÑO JORGE LUIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente maltrató física y verbalmente a la víctima, el ciudadano PEÑA SIMON.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses de prisión para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 31/01/2007, como fue el Decreto de Archivo Fiscal; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 13/01/2007, hasta la presente fecha un total de Tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta que deja constancia de Denuncia, de fecha 13 de Enero del año 2007, rendida por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuesta por el ciudadano PEÑA SIMON.

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 14 de Enero del año 2007, realizada ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde ambas partes, ampliamente identificadas, acuerdan: no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar y bajo ninguna circunstancia, no realizar actos que menoscabe la integridad física y moral de ambos, entre otros.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano PEÑA MARIÑO JORGE LUIS; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 13 de Enero del año 2007, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 13 de Enero del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses de prisión, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano PEÑA MARIÑO JORGE LUIS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia , ya que se trata de la prescripción de la acción penal que es de orden público.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano PEÑA MARIÑO JORGE LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en El Palomar, primera calle, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.108; respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEÑA SIMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1939, de estado civil Casado, profesión u oficio: Chofer, residenciado en El Palomar, primera calle, casa 24 más delante de la bodega Santa Fe, titular de la cédula de identidad Nº 1.852.691; de fecha 13 de Enero del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANNYS MARQUEZ