REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000800
ASUNTO : YP01-P-2011-000800
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: MARIA ISAMAR CAMARGO LOPEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 16 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: estudiante, teléfono: 0414-8833207, residenciada en Piacoa, calle principal, exactamente frente al Liceo Piacoa, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.578.
Imputados: ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS, venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Minero, residenciado en Piacoa sector La Manga, casa s/n de color natural, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.365 y OSMEL ADRIAN RAMOS, venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23/06/1974, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Bombero, residenciado en Piacoa sector La Manga, casa s/n de color natural, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.692.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS y OSMEL ADRIAN RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 11 de Agosto del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por la adolescente MARIA ISAMAR CAMARGO LOPEZ, por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se presentó en mi residencia el ciudadano OSMEL ADRIAN RAMOS, con la finalidad de llevarse a mis hijos para cuidarlos ya que yo iba a estudiar, él quedó de entregármelos en horas de la noche, como él no me los había llevado a la casa, como a eso de las 9:00 de la noche yo me trasladé hasta la casa de OSMEL ADRIAN RAMOS a buscar a mis dos hijos y este ciudadano se negó a entregármelos, como ellos no son hijos de él, tomé la decisión de entrar a la residencia a a buscarlos y una vez dentro de la casa el ciudadano OSMEL ADRIAN RAMOS con su hermano el ciudadano ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS, como de 28 años de edad, ambos comenzaron a golpearme, agarré a mis hijos que estaban en el segundo cuarto y los saqué de la casa y afuera de la casa continuaron golpeándome, luego el ciudadano OSMEL ADRIAN RAMOS, me amenazó con de muerte utilizando un cuchillo con el cual intentó cortarme en dos oportunidades, él luego soltó el cuchillo, me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, luego el ciudadano de nombre ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS agarró un machete para cortarme y un hermano de él que se encontraba en el lugar de nombre ADAIL RAMOS lo agarró y me ayudó a irme del lugar”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS y OSMEL ADRIAN RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que los presuntos responsables aparentemente maltrataron física y verbalmente a la víctima, la adolescente MARIA ISAMAR CAMARGO LOPEZ.
En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses de prisión para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/08/2006, como fue el Decreto de Archivo Fiscal; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 11/08/2006, hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de Denuncia, de fecha 11 de Agosto del año 2006, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, interpuesta por la adolescente MARIA ISAMAR CAMARGO LOPEZ.
- Acta de Acto Conciliatorio, de fecha 12 de Agosto del año 2006, realizada ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde ambas partes, ampliamente identificadas, acuerdan: no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar y bajo ninguna circunstancia, no realizar actos que menoscabe la integridad física y moral de ambos, entre otros.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS y OSMEL ADRIAN RAMOS; son autores o partícipes en el hecho acaecido en fecha 11/08/2006, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 11/08/2006, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses de prisión, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS y OSMEL ADRIAN RAMOS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia, ya que se trata de la prescripción de la acción penal que es de orden público.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos ORANGEL NEPTHALI EUREA RAMOS, venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Minero, residenciado en Piacoa sector La Manga, casa s/n de color natural, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.365 y OSMEL ADRIAN RAMOS, venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23/06/1974, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Bombero, residenciado en Piacoa sector La Manga, casa s/n de color natural, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.692; respecto de la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA ISAMAR CAMARGO LOPEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 16 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: estudiante, teléfono: 0414-8833207, residenciada en Piacoa, calle principal, exactamente frente al Liceo Piacoa, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.578; de fecha 11 de Agosto del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNYS MARQUEZ