REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001420
ASUNTO : YP01-P-2011-001420

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de esta civil soltera, residenciada en el triunfo, vía principal, casa en construcción de zinc, de color rosada al lado del Club Los Muchachos, casa sin número, Brisas del triunfo, sector Nro. 02, El triunfo. Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor sembrando tomate en la finca del sobrino mío, teléfono 0426-9926057 y 04164903630.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor, 0426-9926057 y 04164903630, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana Anyel del Valle Marcano Figueredo, se traslado a la Comisaría de la Policía del estado ubicada en el Municipio Casacoima a los fines de denunciar que momentos antes había sido violada por dos ciudadanos a quienes identifico como ANDRI JOSE CORDERO FIGUEREDO y “CHILO”, quienes luego de consumar los hechos salieron corriendo de la vivienda una vez que escucharon la presencia de una persona en la casa. Suministro las características de las dos sujetos que habían abusado sexualmente de ella, por lo que se constituyo una comisión policial a los fines de ubicar a las personas señaladas, de igual manera esta comisión se traslado a lugar de los hechos realizaron fijaciones fotográficas e inspección ocular del mismo. Se continuo con la búsqueda de los sujetos siendo ubicado el ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.124.108, quedando detenido y siendo informado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indico la victima que los hechos se suscitaron cuando estaba en su casa durmiendo, tenia el televisor encendido cuando se acostó y se quedó dormida, sintió cuando le cayeron encima, al momento que el le cayo encima pensó que era su primo, y le dijo “Andri porque haces eso” y este trato de confundirla. Indicando igualmente que el imputado presente en sala la tuvo siempre agarrada fuertemente por el cabello, mientras que su primo le estaba quitando el pantalón y la ropa interior, él (señalo al imputado) nunca le soltaba el cabello y ella forcejeaba con él, luego su primo le quitó la ropa, comenzó a penetrarla y el imputado la tenia agarrada por el cabello y ella le decía que la soltara y el le decía que se quedara tranquila que no iba a pasar nada malo, después su primo le dijo quédate tranquila y ahí fue que le reconoció la voz y le dijo “ Andri porque me haces esto” y cuando le dijo así le dijo “a Andri lo ando buscando” y después su primo le dijo que se volteara siempre con el cabello agarrado y entre los dos la golpearon y ahí su primo la penetró por detrás, luego la volvieron a golpear, fue cuando ella le mordió el brazo al imputado, lo mordió una vez se le resbaló y después lo mordió fuertemente y le dijo “te voy a matar maldita me mordiste”. Cuando llegaron la amenazaron con una cucharilla y después que lo mordió su primo le sacó un cuchillo, el primo le puso el cuchillo (señaló con la mano en el seno del lado izquierdo), en su declaración, señalo que trato de agarrar el cuchillo, lo halo y se corto el dedo, señalando el dedo índice de la mano izquierda; en eso fue que entró a la vivienda su hermana, por lo que los agresores salieron huyendo de la vivienda. -de acuerdo a su declaración-, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de violencia sexual, previsto en el artículo 43 hecho punible que prevé pena de prisión.-


Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor sembrando tomate en la finca del sobrino mío, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), en la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, Acta Policial, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Distinguido Polidelta BOLIVAR RANDY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, de igual manera del acta de entrevista realizada por la victima, ciudadana ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO, quien señala entre otras cosas que el día domingo 20 ingresaron en su casa su primo Andry José Cordero Figueredo, acompañado por un muchacho llamado Chilo, se aprovecharon que ella estaba dormida y abusaron sexualmente de ella. Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: EUCARIS CAROLINA AMUNDARAIN FIGUEREDO, quien señala entre otras cosas que el día sábado 20 observó una situación irregular en la casa de su hermana y vio a su primo Andry salir corriendo de la referida vivienda y cuando ingreso encontró a su hermana Angi quien le manifestó que su primo y Chilo la habían violado; examen médico forense, practicado por el doctor Carlos Osorio Núñez, practicado a la ciudadana AYEL DEL VALLE FIGUEREDO, que señala examen ginecológico ano-rectal, traumatismo ano-rectal, mucosa enrojecida, herida de 0.5 cms no suturada, mucosa vaginal enrojecida, traumatismo genital reciente. Conclusiones: Traumatismo genital reciente menos de 08 días de producido, región anal de 0,5 cms y traumatismo ano-rectal y herida en mano izquierda, dedo índice, de un centímetro no suturada, hematoma en cuello y traumatismo costal derecho, tiempo de curación 12 días. De igual manera cursan en las presentes actuaciones, así como inspección ocular realizada al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, así como registro de cadena de custodia, de evidencias físicas incautadas: un (01) jeans de color azul, un aprenda intima de dama, una sabana de color blanco con rayas de color rojas, azules y amarillas, un (01) suéter de color naranja con rayas blancas, una cucharilla de metal doblada, un (01) reloj de pulsera cromada, una funda de almohada, asimismo cursa experticia, número 9700-259-099, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el agente Montilla Carlos, realizada a los objetos incautados. Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano Javier José Calvo se subsume dentro del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes: Examen médico legal, Nro. 295 de fecha 22/03/2011, suscrita por el Dr. Carlos Osorio, reconocimiento legal Nro. 009, de fecha 22/03/2011, ofreció igualmente como medios de pruebas la declaración de los funcionarios investigadores, distinguido Bolívar Randy, Cabo Segundo Marcano Romer, sargento segundo Figuera Angel, agente Graban Javier, testimonio de la victima ciudadana Anyel del Valle Marcano Figueredo y el testimonio de la testigo Eucaris Carolina Amundaray Figueredo, testimonios de los expertos Carlos Osorio Núñez, del agente Montilla Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana Anyel del Valle Marcano Figueredo, estaba en su casa durmiendo, tenia el televisor encendido cuando se acostó y se quedó dormida y sintió cuando le cayeron encima, al momento que el le cayo encima pensó que era su primo, y le dijo “Andri porque haces eso” y este trato de confundirla. Indicando igualmente que el imputado Javier José Calvo, la mantenía siempre agarrada fuertemente por el cabello, mientras que su primo le estaba quitando el pantalón y la ropa interior, nunca le soltaba el cabello y ella forcejeaba con él, luego su primo le quitó la ropa, comenzó a penetrarla y el imputado la tenia agarrada por el cabello y ella le decía que la soltara y el le decía que se quedara tranquila que no iba a pasar nada malo, después su primo le dijo quédate tranquila y ahí fue que le reconoció la voz y le dijo “ Andri porque me haces esto” y cuando le dijo así le dijo “a Andri lo ando buscando” y después su primo le dijo que se volteara siempre con el cabello agarrado y entre los dos la golpearon y ahí su primo la penetró por detrás, luego la volvieron a golpear, fue cuando ella le mordió el brazo al imputado, lo mordió una vez se le resbaló y después lo mordió fuertemente y le dijo “te voy a matar maldita me mordiste”. Cuando llegaron la amenazaron con una cucharilla y después que lo mordió su primo le sacó un cuchillo, el primo le puso el cuchillo (señaló con la mano en el seno del lado izquierdo), en su declaración, señalo que trato de agarrar el cuchillo, lo halo y se corto el dedo, señalando el dedo índice de la mano izquierda; en eso fue que entró a la vivienda su hermana, por lo que los agresores salieron huyendo de la vivienda. –

Trasladándose a la Comisaría de la Policía del estado ubicada en el Municipio Casacoima a los fines de denunciar lo que momentos antes había sido violada por dos ciudadanos a quienes identifico como ANDRI JOSE CORDERO FIGUEREDO y “CHILO”, quienes luego de consumar los hechos salieron corriendo de la vivienda una vez que escucharon la presencia de una persona en la casa. Suministro las características de las dos sujetos que habían abusado sexualmente de ella, por lo que se constituyo una comisión policial a los fines de ubicar a las personas señaladas, de igual manera esta comisión se traslado a lugar de los hechos realizaron fijaciones fotográficas e inspección ocular del mismo. Se continuo con la búsqueda de los sujetos siendo ubicado el ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.124.108, quedando detenido.

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JAVIER JOSE ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor teléfono 0426-9926057 y 04164903630, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor sembrando tomate en la finca del sobrino mío, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), en la vivienda donde reside la ciudadana ASnyel fdel valle Marcano Figueredo, en la cual fue abusada sexualmente, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JAVIER JOSE CALVO ABACHE, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veintidós (22) de Marzo año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando los ciudadnaos Andri José Cordero Figueredo y Jose Javier Clavo Abache , abusaron sexualmente de la ciudadana Anyel Marcano, mientras una la sometía agarrándola por el cabello el otro la despojaba de sus prendas de vestir y abusaba sexualmente de ella, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por la fiscal, tales como la declaración de la victima, de los testigos de los hechos y de la misma declaración del imputado, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios que lograron la aprehensión del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), a las diez horas de la noche aproximadamente, cuando dos sujetos, quienes quedaron posteriormente señalados por la victima como Andri José Cordero Figueredo y José Javier Calvo Abache, ingresaron a su vivienda y abusaron sexualmente de la ciudadana Anyel del Valle Marcano Figueredo.

Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, doce (12) años y seis (06) meses de prisión. En observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, la pena a imponer no puede ser inferior al límite mínimo de aquella y siendo que la pena mínima es de diez años, por lo que en definitiva el ciudadano JAVIER JOSE ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día veintidós (22) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Correspondiendo al tribunal de ejecución quien establezca el lugar de cumplimiento de la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, por la comisión del delito Violencia Sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 ),cuando dos sujetos ingresaron a la vivienda de la ciudadana Anyel Marcano y abusaron sexualmente de ella, quedando identificados como Javier José Calvo Abache y Andri José Cordero Figueredo por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE CALVO ABACHE, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/05/1988, de 21 años de edad, hijo de Rosa Calvo (viva) y Segundo Abache (fallecido), Cédula de identidad N ° V.- 21.124.108, grado de instrucción tercer grado, sabe leer y escribir poco, residenciado en el Triunfo, sector Brisas del Triunfo, frente a una iglesia, calle de las rosas, casa sin número, barraca, de ocupación agricultor, teléfono 0426-9926057 y 04164903630, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de marzo del año 2021, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIANA MARIN