REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001471
ASUNTO : YP01-P-2011-001471


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.644, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 25/02/1979, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, calle 08, casa 12, Tucupita- Estado Delta Amacuro y LINO ANTONIO BERIA, venezolano, natural de Jobure Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.944, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 17/09/1976, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU y LINO ANTONIO BERIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 21 de Diciembre del año 2007, en relación a Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de procedimiento efectuado en la estación de servicio La Salida, ubicada en el sector Paloma, en la cual se avistó un vehículo tipo camioneta pick up, de color blanco la cual en la parte trasera transportaba diez tambores plásticos de color azul y dos bidones plásticos de color blanco, los cuales contenían una sustancia líquida de color rojiza, presuntamente gasolina, la cual no contaba con la permisología correspondiente.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU y LINO ANTONIO BERIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde aparece como autores del hecho los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU y LINO ANTONIO BERIA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU y LINO ANTONIO BERIA, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta Policial, de fecha 21 de Diciembre del año 2007, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro.

Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre del año 2007, realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada VIRGINIA ISABEL GARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ZURITA ARREAZA YSBELIA DE JESUS, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU y LINO ANTONIO BERIA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARZOLAY ABREU, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.644, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 25/02/1979, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, calle 08, casa 12, Tucupita- Estado Delta Amacuro y LINO ANTONIO BERIA, venezolano, natural de Jobure Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.944, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 17/09/1976, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, respecto a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 21 de Diciembre del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ