REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002281
ASUNTO : YP01-P-2010-002281

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LILIANA NICHORSON.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 15/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.842, residenciado en Sierra Imataca, sector Las Casitas, al lado de la Iglesia católica en construcción, teléfono de ubicación 0416-786-2123, .Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), por denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía en la sede de la Comisaría de Casacoima, por el ciudadano por la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 15/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.842, residenciado en Sierra Imataca, sector Las Casitas, al lado de la Iglesia católica en construcción, teléfono de ubicación 0416-786-2123, .Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció que el ciudadano Enderson Ugas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.704, en fecha 25/02/2010, no permitió que trabajadores de la Ferretería El triunfo, dejaran un material que había sido adquirido por la denunciante señalando que esa barraca era de èl y que allí ella no construiría nada.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante Policía del estado en la Comisaría de Casacoima, por la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 15/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.842, residenciado en Sierra Imataca, sector Las Casitas, al lado de la Iglesia católica en construcción, teléfono de ubicación 0416-786-2123, .Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, que estos hechos no revisten carácter penal es decir, no están tipificados en la legislación penal; evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 15/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.842, residenciado en Sierra Imataca, sector Las Casitas, al lado de la Iglesia católica en construcción, teléfono de ubicación 0416-786-2123, .Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, revisten carácter penal, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de Feberro del año dos mil diez (2010), por ante la Comandancia de la Policía- Comisaría del Municipio Casacoima, por la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 15/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.842, residenciado en Sierra Imataca, sector Las Casitas, al lado de la Iglesia católica en construcción, teléfono de ubicación 0416-786-2123, .Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA NICHORSON