REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002968
ASUNTO : YP01-P-2005-002968

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS:JHON FREDEDY RUIS MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, estado Apure, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cobrador, residenciado en Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.148.713 y YOEL HERRERA MANEIRO, venezolano de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma, Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.076.492.
IMPUTADO: YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921.-
DELITO: Lesiones Personales Graves culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano.-



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON FREDDY RUIZ MOSQUERA y YOEL HERRERA MANEIRO, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

el fecha diecinueve (19) de abril, del año dos mil uno (2011), cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.) los vehículos marca CHRYSLER, tipo Coupe, color marrón, año 1979, placas YAB-175, era conducido por el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, y que fue distinguido por el funcionario de Tránsito terrestre con el Nro. 1 y el vehículo a tracción de sangre (bicicleta), marca CHEETAH, modelo 26, tipo Montañera, color cromado, año 2011, conducida por el ciudadano JHON FREDDY MOSQUERA y fue distinguido por el funcionario de tránsito terrestre actuante con el Nro. 02, circulaban por la carretera Nacional Tucupita- El Cierre, siendo impactado el vehículo tipo Bicicleta en su parte trasera por el vehículo automotor conducido por el imputado, resultando lesionados los tripulantes de dicho vehículo a tracción de sangre, los ciudadanos JHON FREDDY RUIZ MOSQUEDA, y el adolescente YOEL HERRERA MANEIRO, quienes ingresaron a la emergencia del Hospital Luìs razzetti de esta localdiada, por presentar el primero d elos nombrado, fractura del eprone, traumatismo en brazo derecho traumatismo en brazo izquierdo y el segundo mencionado herida que fue suturada con dos puntos en región frontal, excoriaciones y equimosis en región periorbitaria derecha, excoriaciones y equimosis severa en cara posterior del hemitorax derecho traumatismo en hombro y brazo derecho, siendo producto del accidente aparentemente el exceso de velocidad en una vía sub-urbana donde el límite de velocidad es de 50 kilómetros por hora, todo ello apoyado en el dicho propio del imputado quien refirió haberse percatado de la presencia de la bicicleta sino a los seis metros de distancia en virtud que presuntamente las victima se les atraviesa en su canal de circulación, por lo que no tuvo tiempo de frenar dada la velocidad en la que circulaba. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de degradación de Lesiones Personales Graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON FREDDY RUIZ MOSQUERA y YOEL HERRERA MANEIRO.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, señalando los elementos de convicción que lo llevaron a presentar como acto conclusivo acusación, en su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos adscritos a la Unidad e Vigilancia estatal Nro. 33- estado Delta Amacuro la declaración del medico forense, y las victimas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON FREDDY RUIZ MOSQUERA y YOEL HERRERA MANEIRO.

Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien solicito la aplicación en la presente causa de la Prescripción de la acción Penal por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 19 del mes de Abril del año 2001 y en fecha 30 del mes de Junio del año 2005 el Fiscal de Ministerio Publico presento Formal Acusación en contra de su defendido por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, el cual tiene una pena de uno a doce meses de prisión y establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º: Por tres años si el delito mereciere pena de prisisòn de tres años o menos,…y el ptipo penal imputado es el contenido en ela articulo 422, en su ordinal 2º que la pena no supera los doce (12) meses de prisión, por lo que estaría incluido en el numeral 5º del artículo 108 de la norma sustantiva penal, es por ello que claramente se evidencia la prescripción de la acción penal y realizo tal solicitud de conformidad con el articulo 108 ordinal 05 en relación con el 110 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 318 ordinal 03 y el 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando igualmente copia simple de la presente acta.

Observa esta juzgadora que ha solicitado el defensor público tercero penal, la prescripción de la acción penal que es de orden público, por lo que debe pronunciarme como punto previo ante de emitir pronunciamiento en relación a la acusación presentada. Por lo que de seguida procede este Tribunal a señalar que el artículo 422 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “El que por haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado; 2.- Con prisión de uno a doce meses…”

El artículo 108 del Código Penal Venezolano; indica: Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así. 5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.- Son causas de extinción de la acción penal.- 8º la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Sobreseimiento procede cuando: 3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así pues, se observa del conjunto de actuaciones presentada por el representante fiscal que los hechos se suscitaron en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil uno (2001), y que el representante Fiscal presentó como acto conclusivo acusación en fecha diez (10) de julio del año dos mil cinco (2005), por lo que desde la fecha de ocurrencia de los hechos explanados por el representante fiscal en su acto conclusivo, hasta la fecha de su acusación transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y once (11) días. Y desde el primero (1º) de julio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia preliminar había transcurrido cinco (05) años y once (11) meses, por lo que considera esta juzgadora que asiste la razón al defensor público tercero penal en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos que conforman el conjunto de actos de investigación realizados por el representante fiscal en la presente causa, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 19-04-2001, el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, ocasionó lesiones a los ciudadanos Jhon Freddy Ruiz Mosquera y Yoel Herrera Maneiro; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: YONNY JESUS GONZALEZ, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 422 en relación con el 417 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones personales Graves Culposas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a las victimas, antes identificadas.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, en fecha primero (1º) de Julio del año dos mil cinco (2005), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, hasta el día 16 de junio del año 2 año 2011, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 19-04-2005, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha primero (1º) de Julio del año dos mil cinco (2005), y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido cinco (05) años y once (11) meses; y como el delito que se ha probado en la causa es el de lesiones personales Graves Culposas, con una sanción de que va de seis (06) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres (03) años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público tercero penal en su carácter de defensor del ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, casa sin número, detrás de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, de EXTINCIÒN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 en relación con el 48 numeral 8º, 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal de la presentes causa que se iniciara con motivo de los hechos suscitados en fecha 19 de abril del año 2001, como consecuencia de tal decisión no se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificaciones a la victimas fijándose la misma en la cartelera del Circuito Judicial Penal.-
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA