REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000690
ASUNTO : YP01-P-2011-000690
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: DR. DOUGLAS GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.591, e inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.029.-
IMPUTADO: JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016.
DELITO: Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1ro. Literal B y segundo literal A, de la Convención Interamericana contra el uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016, imputándole la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1ro. Literal B y segundo literal A, de la Convención Interamericana contra el uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: JHOAN JOSE CARRIÒN, titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, residenciado en el sector paloma abajo, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 20-02-2011, en el sector las Malvinas, cerca de la bodega del señor José Gregorio Cedeño, observó a un grupo de personas, en actitud sospechosa alrededor de un vehículo, en el cual se encontraba el hoy imputado, a quien se le encontró en su poder una arma de fabricación casera, razón por la cual fue informado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Indicó el Fiscal que el imputado no presenta registro de antecedentes, luego el prenombrado Fiscal realizó resumen de las actuaciones; solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y PRECALIFICO el delito en la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo primero literal b y segundo literal a de la Convención Interamericana Contra el Uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas, por la pena a imponer solicito se le aplique al ciudadano: JHOAN JOSE CARRIÒN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Numeral 8 presentación de caución económica de dos fiadores dejando a criterio del Tribunal el monto en unidades tributarias, Numeral 9 del referido artículo, la prohibición de portar armas de fuego y que en vista de la solicitud de procedimiento abreviado se remitan las actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“…El día 20 estábamos un grupo tomando, llegó la Guardia me pegó de la pared y preguntaron de quién era esto, no me dejaron ver para atrás dijeron que el arma era mía y me montaron en la patrulla, éramos varias personas que estábamos tomando. Es todo” A preguntas del Fiscal respondió: “Estaba tomando con Khelvin, otro que le dicen “toto”/Había ingerido licor nos habíamos tomado como una caja de cerveza, estábamos cerca de un vehículo ford fiesta/no teníamos música en ese carro/No tengo problemas con nadie en las Malvinas/No tengo necesidad de estar armado/Luís Gregorio Rodríguez no estaba ahí, yo no tenía chopo/Estábamos cuatro personas tomando, el apellido no lo se de nombre y sobrenombre: toto, Khelvin, Alcides y mi persona/Yo no salí corriendo porque no tengo problemas con nadie y no conozco a ninguno de los funcionarios que me detuvieron/No se porque los funcionarios dicen que yo tenía chopo/Me revisaron los funcionarios y no cargaba nada encima/Me detuvieron en Las Malvinas ese es un sector peligroso/En la comunidad de las Malvinas hay personas que andan armadas pero yo no soy una de esas personas. Es todo”..
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado DR. DOUGLAS GUEDEZ, Defensor Privado, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Esta defensa considera en relación declaración de mi defendido quedó clara, es una persona trabajadora, se dedica a la mecánica, invocando el principio in dubio pro reo y que mi defendido tiene derecho a estar en juicio en libertad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mas amplia, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días y se declare sin lugar la solicitud de presentación de caución económica, ya que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el principio de Presunción de Inocencia, por cuanto no cumple requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo….”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento abreviado. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento abreviado, ello en virtud de que la detención se realizo en flagrancia y que con los elementos de convicción presentados, son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación, considera esta juzgadora que tal solicitud es procedente ya que es una facultad del Ministerio Público, que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, le es facultativo al representante de la Vindicta Pública, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, así pues las cosas este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, acordándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1ro. Literal B y segundo literal A, de la Convención Interamericana contra el uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida cautelar sustitutiva d e libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito ante mencionado, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es, Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1ro. Literal B y segundo literal A, de la Convención Interamericana contra el uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de investigación penal, de fecha 20-02-2011, al folio uno (01), suscrita por el Inspector Saúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, quien plasma en dicha que estando de guardia le presentaron le fueron presentadas actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSE CARRION, describe las características del individuo presentado ante ese organismo, así como se verifico la identificación del imputado y el registro policiales que presentara, dejándose constancia que no registra ningún historial o registro policial, oficio Nro. CVC-DVF911-SIP-531, N de fecha 20/02//2011, en la cual remiten la averiguación penal, acta policial de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionarios TTE. GERMAN VELASQUEZ ACOSTA, Comandante del Pelotón de Motorizados del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JHOAN JOSE CARRIÒN, en la cual entre otras cosas se indica: “siendo las 02 hora de la madrugada encontrándonos en el sector de Las Malvinas, específicamente en la esquina de la bodega del señor JOSE GREGROIO CEDEÑO, cuando avistaron a varios ciudadanos que se encontraban de manera sospechosa, en los alrededores se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, quien estaba realizando labores de taxi, se identificaron como integrantes de la Guardia Nacional, percatándose que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento una camisa de rayas de color azul, y pantalón tipo jeans color negro, portaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho color blanco, calibre 12 mm., sin percutir en el cañon, en el bolsillo derecho se le incautaron dos cartuchos uno de color verde calibre 12 mm marca globalshot y uno de color blanco calibre 16 mm., …” acta de retención de fecha 20 de febrero de 2011, suscrita por el Teniente Germán Velásquez Acosta, relativa al arma de fabricación casera, y a los cartuchos incautados, acta de entrevista del ciudadano LUIS GERGROIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.082.014, rendida por ante el Comando de Vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en Las Malvinas con un grupo de personas cuando llego una comisión de la Guardia y nos pegaron fue cuando le consiguieron un chopo a uno de los que andaban en el grupo…” registro de cadenas de custodia de evidencias físicas de fecha 20/02/2011,en la cual se describen un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con un (01) cartucho libre 12MM de color verde, marca globalshot sin percutir; un (01) cartucho libre 16MM color blanco sin percutir, un (01) cartucho calibre 12mm color blanco sin percutir, distinguida con el Nro. GBN-0009, acta de investigación penal de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario José Calderón, adscrito al área de investigaciones en la cual dejan constancia de haber realizado inspección técnica criminalisticas, Inspección Técnica criminalistica distinguida con el Nro. 279, de fecha 20/02/2011, en la cual se deja conctanci9a que el lugar de los hechos se suscitad a de un sitio de suceso abierto,, reconocimiento legal Nro. 056, de fecha 20/02/2011, a los objetos incautados, el arma de fuego de fabricación casera y los cartuchos incautados; con todas estas actuaciones se evidencia que existe hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÒN BERMUDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, , grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de un taller en Paloma, residenciado en el sector Paloma abajo, sector las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cerca del taller electro auto Anzoátegui, teléfono 721-2016, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1ro. Literal B y segundo literal A, de la Convención Interamericana contra el uso de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y demás ramas conexas.
Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN