REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000191
ASUNTO : YP01-P-2011-000191
RESOLUCION No. 166-2011
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LEONEL VELAZQUEZ, EDITA DEL VALLE SOTILLO, LEONEL JOSE VELAZQUEZ SOTILLO.
ACUSADO: CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y 83 eiusdem y COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y artículo 83 eiusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de junio del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, en la cual se admite la acusación y las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“ El Ministerio Público narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 20 de enero de 2011, plasmadas en el escrito acusatorio de fecha 09-03-2011, inserto desde el folio Noventa y Cuatro (94) al ciento ocho (108), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a CARLOS LUIS MILANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v), por la presunta en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80numeral 2° y 83 eiusdem, en perjuicio de LEONEL JOSE VELASQUEZ, EDITA DEL VALLE SOTILLO Y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO y el delito de COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las victimas LEONEL JOSE VELASQUEZ (padre) y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO (hijo), una vez hecha la corrección de conformidad al 330 Nº 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Robo, narrando las circunstancia de de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo así como el Reconocimiento en ruda practicado anterior a la celebración de la audiencia, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la el Medida Preventivita Privativa de Libertad, bajo el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud del Juicio Oral y Publico. Como quiera hay un actor principal el Ministerio Publico solicita compulsa del presente asunto a los fines de continuar con la investigación y sea remitido al Ministerio Publico y que de conformidad al articulo 120 se escuche a las víctimas. Es todo”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, son los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80numeral 2° y 83 eiusdem, en perjuicio de LEONEL JOSE VELASQUEZ, EDITA DEL VALLE SOTILLO Y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO y el delito de COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las victimas LEONEL JOSE VELASQUEZ (padre) y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO (hijo).
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80numeral 2° y 83 eiusdem y el delito de COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y artículo 83 eiusdem, toda vez que las víctimas lo señalan como la persona que el día de los hechos conducía un vehículo tipo moto, la cual se detiene frente a la residencia de las víctimas y en compañía de un ciudadano plenamente descrito en las actas, que tripulaba la parte trasera de la moto, este último se baja y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego pretende despojarlos de sus pertenencias, siendo que en el hecho, logró este acompañante del acusado, herir al ciudadano Leonel José Velásquez en la pierna y accionar su arma de fuego en dos oportunidades en contra del ciudadano Leonel Velásquez Sotillo, no logrando impactarlo, quien momentos en que huían del lugar a bordo de la moto, esta víctima les dispara con un arma tipo escopeta, siendo perseguidos por los funcionarios policiales en compañía de una de las víctimas, logrando aprehender al hoy acusado a bordo de la moto, la cual presentó en la placa y parrilla una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, según inspección técnica N° 059 de fecha 21 de febrero de 2011, logrando aprehender al acusado e incautar el vehículo tipo moto, así mismo consta en las actuaciones cadena de custodia de evidencia de interés criminalístico recabada en el lugar del suceso, correspondiente a una concha de arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, un proyectil con su blindaje, acta entrevista a las víctimas testigos presénciales de los hechos, reconocimiento legal de la moto y reconocimiento médico legal al ciudadano Leonel Velásquez, donde se deja constancia de la herida abierta presentada en su muslo izquierdo, reconocimiento en rueda en el cual las víctimas reconocedoras señalan al acusado, como la persona que el día de los hechos, conducía la moto que se detiene frente a la residencia de las víctimas, de la cual se baja un ciudadano de piel oscura, quien bajo amenaza de arma de fuego pretendía despojarlos de sus pertenencias, huyendo del lugar luego en compañía del acusado a bordo de la moto, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado como cooperador en la ejecución de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de frustración, toda vez que tuvo dominio del hecho, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ACUSADO CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE LAS VÍCITMAS Y TESTIGOS PRESENCIALES.
LEONESL VELASQUEZ
LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO
EDITA DEL VALLE SOTILLO GUARIGUATA
JOSE GREGORIO VELASQUEZ SOTILLO
SANDY PLAZA MUJICA DEL CARMEN
JOSE LUIS PULVETH
DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES
Inspector. JIMENEZ JOSE LUIS (policía Municipal)
Sub- Inspector. LEON ILDEMARO (policía Municipal)
Inspector. QUIJADA RIIDY (policía Municipal)
Sub- Inspector RAMIREZ KENNY(policía Municipal)
Igualmente este Tribunal admitió totalmente las pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 103 al 107 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la prueba anticipada del reconocimiento en Ruda practicado en fecha 07 de junio de 2011
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, por la presunta comisión de delitos que constituyen una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 80numeral 2° y 83 eiusdem, en perjuicio de LEONEL JOSE VELASQUEZ, EDITA DEL VALLE SOTILLO Y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO y el delito de COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 numeral 2° y artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las victimas LEONEL JOSE VELASQUEZ (padre) y LEONEL JOSE VELASQUEZ SOTILLO (hijo), en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA