REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000490
ASUNTO : YP01-P-2009-000490
RESOUCION N° 181-2011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez (v) y Cruz Gascón (v), sexto grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000490, con respecto al acusado Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Noel Rivas, por el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia preliminar la representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez (v) y Cruz Gascón (v), sexto grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo los hechos los siguientes: el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad en fecha 10-06-2009, aproximadamente a la 10:00 p.m. luego de que este organismo policial, realizara una inspección de persona, este procedimiento se inicio por llamada telefónica de un vecino que manifestó que en la calle 4 del Barrio Delfín Mendoza, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, identificándolo, por lo que se traslado la comisión policial hacia el sector avistando a una persona con las características señaladas, por lo que se inicio una persecución y el mismo se introdujo en una vivienda por lo que se toco y salió una ciudadana y al ver al ciudadano se noto que el mismo se desprendió de un paquete, al ser practicado la revisión resulto que el envase contenía 19 envoltorios de presunta drogas de las denominadas perico dando un peso 18,1 gramos y un envoltorio con restos de vegetales con un peso de 4,8 gramos, se solicito la presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez, por el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito se Mantenga la medida de coerción personal contra el acusado de auto. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Noel Rivas, por el delito de el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero Abg. Noel Rivas, del Defensor Público Deisy Millán. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Noel Rivas, por el delito de el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al acusado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado Alexis José Gascón Rodríguez, quien quedo previamente identificado como “Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez (v) y Cruz Gascón (v), sexto grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, en este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la Defensora Cuarta Pública Penal Abg. Daisy Millán ” en mi condición de defensor publico del ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez, y visto la calificación realizada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio el escrito acusatorio, por cuanto no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal admita la acusación la defensa sostiene que podríamos estar incurso en una admisión parcial por el cambio de calificación jurídica a Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a previsto, solicito una medida cautelar sustitutiva de liberta, “Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observa en cuanto a la solicito de la defensa que el escrito acusatorio reúne las parámetros establecidos en el articulo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ministerio público en base a las circunstancia de tiempo modo y lugar en los cuales resulta aprehendido el hoy acusado, incautando un recipiente de vidrio cuyo contenido tenía 16 gramos de compuesto de cocaína, y cuatro gramos de marihuana, según lo reflejado en la experticia química ofrecida por el ministerio público de fecha 11-06 del 2009, practicado por los expertos Eliseo Marín, Dra Narvi Merchan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad a los artículos 326, 330 numerales 2ª y 9ª, asimismo comparte la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando el peso arrojado y las circunstancia de la incautación, rechazando el pedimento de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, el cambio de calificación y por consiguiente el sobreseimiento, ya que existe fundamentos serios que hacen presumir la participación del acusado en el hecho por consiguiente en virtud de que las circunstancia no han variado se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Por cuanto si bien es cierto la investigación culmino ,no es menos cierto que existe la eventualidad de un Juicio Oral y Publico por lo que necesarios garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que de manera reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional establece que en materia de delitos de lesa humanidad no procede las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por lo que este tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a los artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer al acusado Alexis José Gascón Rodríguez; plenamente identificado de las medidas alternativas la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra al acusado: Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez (v) y Cruz Gascón (v), sexto grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, el cual expuso sin apremio y coacción “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena inmediata. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos, este tribunal procede de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a impones de manera inmediata de la condena correspondiente, hecha la rebaja correspondiente en CAUTRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias correspondiente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Acta Policial de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión al folio 4 del asunto. Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 09 del asunto. Acta Inspección técnica N° 226 de fecha 11-06-2009, al folio 19 y vuelto del asunto. Acta de entrevista a los ciudadanos Gabriel Gascón, Ali Hernán, Alí Sarabia testigos de los hechos, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presenciaron el procedimiento donde incautaron presunta droga y aprehendieron al imputado, al folio 6,7,8 y vuelto del asunto. Registro de cadena de custodia al folio 10 y vuelto del asunto. Así mismo el ofrecimiento de la experticia química de fecha 11-06-2099, practicada por el experto Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Narva Marchan Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas, donde se determina en sus conclusiones: Un frasco de vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de material sintético color verde, el cual resguarda: 1.-19 envoltorios confeccionados en plástico colores varios y 2.- 4 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un contenido de : 1: una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso de 16 gramos compuesto COACAINA CLOHIDRATO y 2. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso de 4 gramos compuesto MARIHUANA.
De los hecho se desprende que la conducta desplegada por el acusado Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, encuadra en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que fue aprehendido posterior a una persecución por parte de los funcionarios actuantes, quienes al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, siendo señalado por testigos como la persona que momentos antes de la aprehensión arrojo un frasco el cual contenía según experticia química droga del tipo clorhidrato de cocaína y marihuana, la cual arrojó un peso de 16 gramos de Clorhidrato de cocaína y 4 gramos de marihuana, por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el peso neto arrojado por la droga incautada, subsume la conducta dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, por el delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de siete (07) años de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias atenuantes y agravantes o el daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social y afecta la salud pública, procede a reducirse solo la tercera parte de la pena aplicable, el cual en este caso es de dos (02) años y cuatro (04) meses, por lo que se procede a rebajar a los siete años la tercera parte correspondiente a dos años cuatro meses, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico por le delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del acusado Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez (v) y Cruz Gascón (v), sexto grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Así como se admiten las pruebas presentada por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al artículo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado Alexis José Gascón Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, por el delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes. TERCERO Se ordena el reintegro del acusado Alexis José Gascón Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624. CUARTO: Ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA