REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002609
ASUNTO : YP01-P-2011-002609
RESOLUCIÓN N° 180-2011
AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida “ORDENE DE ALLANAMIENTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ser practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en el SECTOR GUASINA FRENTE AL BOTADERO DE BASURA, VIVIENDA CONSTRUIDA EN BARRO Y ZINC TIPO BARRACA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar donde habitan los ciudadanos conocidos como MAGENLY Y EL FLACO. Dicho procedimiento se practicar con objeto de incautar, ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros elementos de interés criminalísticos relacionados con los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, a cual será practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes quedaran en la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 202 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se determina que acompañada de solicitud de Allanamiento acta de investigación de fecha 11-06-2011 y 12-06-2011, donde los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local de una llamada telefónica parte de una ciudadana que se identifico como CARMEN DEL VALLE, no queriendo aportar otro dato, manifestando que cerca de su vivienda ubicada en el Sector Guasina, frente al botadero de basura, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos MAGENLY y EL FLACO, viven en una vivienda construida en barro y zinc tipo barraca, quienes se dedican a la venta de droga en su vivienda de manera consecutiva, así mismo de trasladarse al lugar y verificar lo señalado por la referida ciudadana.
Este Tribunal, con fundamento en todo lo antes expuestos considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002609
ASUNTO : YP01-P-2011-002609
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Se ordena el ALLANAMIENTO en: SECTOR GUASINA FRENTE AL BOTADERO DE BASURA, VIVIENDA CONSTRUIDA EN BARRO Y ZINC TIPO BARRACA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar donde habitan los ciudadanos conocidos como MAGENLY Y EL FLACO. Dicho procedimiento se practicar con objeto de incautar, ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros elementos de interés criminalísticos relacionados con los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, a cual será practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, según acta policial de fecha 11 y 12 de junio de 2011, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley orgánica de Droga. Dicho allanamiento será practicado mediante el cumplimiento de lo previsto en los artículos 202, 203, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. La presente Orden de Allanamiento tiene una duración de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha y debe ser usada una sola vez, previa, identificación de los funcionarios y con observancia a las normas constitucionales y legales.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ